Artículos

Maternidad vulnerada y disciplinamiento en prisión: interrupción forzosa del vínculo materno-filial. El caso de las mujeres etiquetadas como «malas madres» en la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal de Ezeiza

Maternity and discipline in prison: forced interruption of the mother-child bond. The case of women labeled as «bad mothers» in Federal Penitentiary Service, Ezeiza

Gabriela Pagés
Universidad Nacional de José C. Paz, Argentina

Delito y Sociedad

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 2362-3306

Periodicidad: Semestral

núm. 54, e0071, 2022

delitoysociedad@unl.edu.ar

Recepción: 29 Mayo 2022

Aprobación: 06 Julio 2022



DOI: https://doi.org/10.14409/dys.2022.54.e0071

Resumen: El artículo explora los casos de externación forzosa de hijos/as de mujeres privadas de la libertad en la Unidad 31 del SPF, sucedidos entre 2014 y 2019. Algunos interrogantes que se intenta responder son ¿Cómo actúan estos casos sobre la población de madres privadas de la libertad alojadas con sus hijos/as? ¿Por qué el Estado en algunos casos interrumpe el vínculo cotidiano entre madre privada de la libertad e hijo/a de manera temprana, si la legislación vigente permite que los/as niños/as se alojen con sus madres hasta los 4 años de edad? La investigación es abordada utilizando el método de estudio de caso, a partir del relevamiento de expedientes y de entrevistas efectuadas a víctimas de la práctica de externación y a especialistas en el tema. Se argumenta que estos casos de externación funcionan como técnica de disciplinamiento y de amenaza para el resto de la población de mujeres alojadas con sus hijos/as. Se analizan también los dispositivos y saberes que operan sobre ciertas familias e infancias, a los fines de explorar el rol del Estado en los casos de institucionalización, reubicación y adoptabilidad de los/as hijos/as -convertidos/as en «menores»- de las mujeres presas etiquetadas como «malas madres».

Palabras clave: disciplina, prisión, maternidad, género, externación.

Abstract: This article explores the cases of forced interruption of the maternal-child bond of incarcerated women in Unit 31 of the Federal Penitentiary Service that occurred between April 2014 and April 2019. Some questions that we are trying to answer are: How do these cases affect the population of incarcerated mothers with their children? Why in some cases the daily bond between the imprisoned mother and her child is interrupted at an early stage, if current legislation allows children up to 4 years old to stay with their mothers in prison? The objectives of the research were approached from a qualitative strategy using the case study method, from the survey of files and interviews carried out with victims of this practice and specialists on the subject. These cases may function as a discipline and threat technique for the rest of the population of women incarcerated with their children. At the same time, the devices and knowledge that operate on certain families and childhoods are analyzed, in order to explore the role of the State in cases of institutionalization, relocation and adoptability of children -turned into «minors»- of imprisoned women labeled «bad mothers».

Keywords: discipline, prison, motherhood, gender, interruption of maternal-child bond.

1. Introducción

Este artículo[1] tiene como objetivo analizar los casos de externación forzosa de hijos/as de las mujeres privadas de la libertad en la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal (SPF) de Ezeiza (Provincia de Buenos Aires, Argentina), sucedidos entre abril de 2014 y abril de 2019.

La mencionada práctica de externación generalmente sucede luego de situaciones por las cuales se etiqueta a las mujeres como «conflictivas» o «malas madres», lo cual genera que se active un mecanismo estatal que, en pos del supuesto interés superior del niño, juzga la capacidad de maternar de ellas y genera la interrupción del vínculo mediante la separación entre las madres y los/as niños/as (Procuración Penitenciaria de la Nación -PPN-, 2014: 339; PPN, 2015: 449; PPN, 2017; 519).

Se entiende la externación forzosa como la interrupción de ese vínculo de manera temprana como consecuencia directa de la constante vigilancia y control institucional que supone el encarcelamiento. Es decir que a los efectos de esta investigación denominamos así a los egresos de la Unidad de niños/as en contra de la voluntad de su madre antes de que cumplan 4 años, edad establecida normativamente para las externaciones definitivas. También se incluyen en estos supuestos aquellos casos de niños/as menores de 4 años que no estuvieron previamente alojados/as en la unidad, y cuyo vínculo con sus madres se interrumpe al no permitirse su ingreso (ya sea porque nacieron en un hospital extramuros durante la privación de la libertad de su madre y luego no le permitieron a la madre regresar a su lugar de alojamiento con él/ella, o porque al momento de la detención no le permitieron a la mujer ingresar a la Unidad con su hijo/a).

Se plantea como hipótesis que estos casos de interrupción del vínculo materno-filial funcionan como técnica de disciplinamiento y como procedimiento legal de «reubicación» por parte del Estado de los/as hijos/as de mujeres encarceladas. Los objetivos de la investigación son abordados a partir de una estrategia cualitativa utilizando el método de estudio de caso considerando dos fuentes primarias:

2. Encarcelamiento de mujeres madres: tener hijos/as dentro o fuera de la prisión

Según surge de diversos informes, la gran mayoría de las mujeres privadas de la libertad son madres (PPN: 2016; Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, Ministerio Público de la Defensa -MPD- y PPN, 2011, MPD, 2015). En Argentina existen dos previsiones normativas que permiten mantener el vínculo materno-filial en los casos de mujeres a quienes se les dispone una privación de libertad: el arresto domiciliario para madres con hijos/as de hasta 5 años de edad (artículo 32 de la Ley Nacional 24.660 de Ejecución Penal y 10 del Código Penal, junto con la posibilidad de acceder al arresto para las mujeres embarazadas, a partir de la reforma introducida mediante ley 26.472) y la convivencia de madre-hijo/a en prisión hasta los cuatro años de edad (artículo 195 de la mencionada ley 24.660).

Podríamos entonces clasificar al conjunto de las mujeres madres privadas de la libertad en tres grandes grupos que no son excluyentes:

a) Mujeres alojadas en prisión con sus hijos/as afuera: En los casos en que los/as hijos/as se encuentran fuera de la prisión, muchas veces las madres siguen ejerciendo el rol maternal desde la cárcel: mediante llamados telefónicos a sus hijos/as y su/s cuidador/es, así como enviando a quien se ocupa del cuidado de sus hijos/as el dinero que ganan dentro de la cárcel trabajando (PPN, 2017; MPD, 2015; CELS, MPD y PPN, 2011).

b) Mujeres con arresto domiciliario: El arresto domiciliario fue incorporado normativamente en 2008 como un modo de contemplar los derechos de los/as niños/as de vivir con sus madres y el derecho de ellas de poder criarlos, dejando la prisionización de estas personas (así como la separación de las mujeres y sus hijos/as) como medida de última ratio (Di Corleto y Monclús Masó, 2009). Desde la mencionada reforma normativa, se ha reducido la cantidad de mujeres que se encuentran en prisión con sus hijos/as (PPN, 2017:522), y es amplia la doctrina que señala esta opción como preferente al encarcelamiento de mujeres embarazadas y madres de niños/as menores (MPD, 2015:67; Monclús Masó, 2017:9; Pinto y Freedman, 2009:28).

Sin embargo, el encierro domiciliario tiene sus límites (Guereño, 2015), y no todas las mujeres con pena privativa de la libertad e hijos/as menores de cinco años acceden al mismo. Las razones por las que algunas mujeres no pueden acceder son -entre otras-: i) falta de acceso por no tener un domicilio fijo o por tener pocos medios de subsistencia, ii) denegación judicial por razones que no deberían tomarse como elemento de valoración -basadas en prejuicios sobre la persona- pero que en la práctica de manera implícita son juzgadas como tales, y iii) por ser mujeres extranjeras no residentes (Monclús Masó, 2017).

c) Mujeres alojadas en prisión con su/s hijo/a/s: Las mujeres embarazadas o que tienen niños/as menores de cuatro años que no pueden acceder a un arresto domiciliario y que no cuentan fuera de la cárcel con otra persona cercana, de suma confianza y que esté dispuesta a ejercer las tareas de cuidado y crianza, deben atravesar el embarazo y/o la crianza de sus hijos/as dentro de la cárcel.[6] Suelen ser casos en los que hay una situación de vulnerabilidad sumamente alta, por lo que generalmente las mujeres alojadas en la cárcel con sus hijos/as, son aquellas que no tienen otra opción que estar en prisión con ellos/as.[7]

Las dificultades que conlleva tener hijos/as en prisión comienzan durante el embarazo: las mujeres embarazadas privadas de la libertad son víctimas de diversas formas de violencia institucional y obstétrica (MPD, 2015:17; PPN, Defensoría del Pueblo PBA, Defensoría del Pueblo Nación y MPD, 2019). La cárcel no es un lugar adecuado para la crianza de bebés y niños/as, ya que se trata de una institución total.[8] Los/as niños/as que viven con sus madres en la prisión, no se encuentran ajenos/as a las condiciones de alojamiento de las adultas. Las carencias y la falta de acceso a condiciones de higiene, alimentación saludable, atención sanitaria y la ruptura de los lazos familiares también impacta en la población de niños/as.[9] La violencia tanto física como verbal ejercida por el SPF —además de atacar la integridad física y dignidad de las mujeres— afecta gravemente a los/as niños/as, que pueden ser testigos de esa violencia.

3. La protección del vínculo materno-filial

El Estado se encuentra obligado a fomentar el vínculo del/la niño/a con su familia y de brindar a las familias lo necesario para el buen desarrollo infantil (Kemelmajer y Herrera, 2011:5), por ejemplo, mediante programas de acompañamiento, recursos económicos y/o asistencia para que las mismas puedan asumir adecuadamente y en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones.

Ese vínculo se encuentra protegido por vasta normativa nacional e internacional.[10] Es fundamental que sea aplicada con perspectiva de género, que incluya tanto el interés del/la niño/a como el de la madre. Gran parte de la doctrina y la jurisprudencia plantean la importancia del interés superior del niño, creando en algunos casos una falsa dicotomía, instalando una contradicción entre los intereses del/la niño/a y los de la madre. Esta falsa contradicción es utilizada por parte del SPF y de las agencias judiciales en los casos de externación forzosa contra la voluntad de la madre. Es por esto que se propone una interpretación del interés superior del niño/a acorde con los postulados de igualdad y justicia social, en la que no se presuma que los que colisionan son el interés del/a niño/a y el de la madre, sino que lo que colisiona es el poder punitivo estatal con el derecho e interés coincidente de madre e hijo/a de convivir y llevar una vida familiar en un entorno normalizado (Naredo Molero, 1999).

4. La práctica de externación de niños y niñas en la U.31 del SPF. La investigación y los primeros hallazgos

Las mujeres privadas de libertad obtienen un mayor reproche social que los varones, por no cumplir con las expectativas que la sociedad tenía con respecto a ellas, como madres y esposas. Principalmente, aquellas que además de mujeres son madres, se salieron de su lugar, se portaron mal, son «malas madres», el haber cometido un hecho delictivo pareciera puntuarlas negativamente de manera automática en su calidad de madres (CELS, MPD y PPN, 2011:168; Hopp, 2017:16).

Además de que la madre que delinque suele ser etiquetada (e incluso en algunos casos, autopercibida) como «mala madre», este estigma puede llegar aún más lejos:

Es así como cobra absoluta relevancia la identificación de las mujeres que entran en conflicto con la ley penal con la idea de «mala madre», quien pierde el derecho a la crianza de sus hijos y a la preservación de su rol maternal (Monclús Masó, 2017:392).

4.a. ¿Qué es la externación forzosa de niños/as?

Desde hace ya algunos años, la PPN viene denunciando hechos de externación forzosa de niños/as (PPN, 2014: 339, PPN, 2015: 449). Esta práctica consiste en la ruptura del vínculo materno-filial de manera temprana; y sucede a raíz de algún episodio por el cual se etiqueta a la mujer como «conflictiva», o algún análisis arbitrario por parte del SPF vinculado a su capacidad de maternar.

En estos casos, el Servicio Penitenciario Federal, a través de un equipo conformado por médicos pediatras, psicólogos, asistentes sociales, psicopedagogos, maestras, maestras jardineras, abogados y personal de seguridad interna (denominado Equipo Interdisciplinario Reglamento de Alojamiento de Menores -RAM-)[11] confecciona un acta con una recomendación de externación o no ingreso del/la niño/a. A partir de ese momento, interviene el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes inhibiendo la permanencia del/la/s niño/a/s junto a su madre, le da intervención al Servicio Zonal correspondiente y es un juzgado de familia quien luego legitima la medida de abrigo y decide si los/as niños/as deben estar con su familia o si corresponde que sean dados/as en adopción, en contra de la voluntad de la madre.

4.b. Los casos de externación

A partir del análisis minucioso de los expedientes y las entrevistas llevadas a cabo para la investigación, se pudieron hallar algunos puntos en común sobre los casos relevados:

- Muchas de estas mujeres tenían algún «conflicto» con el SPF por diversas razones, como la anterior interposición de una denuncia o habeas corpus, o eran consideradas como «conflictivas» dentro del pabellón. De las entrevistas surge que:

En lugar de ofrecer herramientas y recursos para fortalecer la crianza o el vínculo materno-filial, la respuesta estatal es la de romper el vínculo con una mirada llena de prejuicios acerca de cómo deben actuar las mujeres en su rol maternal. Según las actas labradas por el Equipo interdisciplinario del SPF -y relevadas para esta investigación-, algunas de las justificaciones para externar a estos niños fueron:

De aquí surgen diversas cuestiones, entre ellas: los parámetros que el SPF utiliza para determinar cuáles deben ser las “cualidades dominantes” dentro del establecimiento, que la falta de condiciones edilicias del Servicio de Asistencia Médica para alojar menores es atribuida a la mujer en lugar de al SPF y el reproche a una mujer por descansar mientras deja a su hijo al cuidado de otras personas con las que convive, etiquetando así su comportamiento como «carencia en referencia al rol materno»; e incluso luego cuestionando su actitud de liderazgo, otorgándole a esta característica una connotación negativa. Estos argumentos condenatorios, ligados a criterios como los «perfiles» de las mujeres, sus historias de vida y sus características personales fueron utilizados en algunos casos para justificar la externación. Se encontraron también otros argumentos vinculados a la «negligencia», supuesto «abandono» y «falta de cuidado», que al ahondar en las actas se pudo vislumbrar que lejos de tratarse de hechos de puesta en peligro, estaban vinculados con expectativas irreales acerca de la maternidad, como por ejemplo el caso de una mujer cuyo hijo fue externado luego de caer de la cama bajo su cuidado, alegando su negligencia.

En los casos de externación, luego del labrado del acta (y el posterior dictado de la medida de abrigo), sucede la interrupción forzosa e intempestiva del vínculo.

4.c. ¿Qué sucede a partir de una externación?

4.c.i) Traslados

En 12 de los 14 casos relevados, al mismo tiempo o luego de la externación de sus hijos/as las mujeres fueron trasladadas al Complejo Penitenciario Federal (CPF) IV, complejo de máxima seguridad. En al menos 7 de esos casos, la externación se produjo porque a raíz de una supuesta «excitación psicomotriz», la mujer fue trasladada al Anexo Psiquiátrico del CPF IV, el cual no admite el alojamiento de niños/as.

Esta práctica no es aislada. La violencia institucional se manifiesta a través de distintas prácticas penitenciarias, directas e indirectas. Dentro de las prácticas violentas que afectan a las mujeres encarceladas, se ha señalado cómo el traslado temporal al Anexo Psiquiátrico se presenta como una práctica de sanción encubierta que, al encuadrarse dentro del discurso médico-psiquiátrico, es legitimado como discurso de verdad. De este modo se enmarca en un contexto de violencia y sujeción, sumado a un exceso y abuso de medicación psiquiátrica y se convierte de este modo en una forma de gobierno (Alfonsín, 2015).

El CPF IV y la Unidad 31 de Ezeiza forman un sistema integrado, donde el paso por el CPF IV y la amenaza omnipresente del regreso al mismo funcionan como una estrategia de disciplinamiento interno, y el traslado efectivo a dicha unidad es utilizado como herramienta de castigo (Daroqui y Rangugni, 2008:123).

En algunos de los casos relevados, la mujer creía que su hijo/a estaba en el jardín de infantes de la Unidad 31 mientras ella trabajaba, pero de un momento a otro fue trasladada y tomó conocimiento de que el niño o niña ya no estaba en la Unidad.

Esto último surge de las entrevistas y la documentación relevada. Por ejemplo:

Se observó en los informes psicológicos agregados en los expedientes que muchas de las mujeres sufrieron cuadros profundos de angustia a raíz de la separación abrupta. Esto también surgió en las entrevistas, junto con la impotencia por la falta de comunicación e información acerca del paradero y futuro de sus hijos/as, con quienes hasta el momento convivían las 24 hs.

4.c.ii) Corte abrupto del vínculo y no respeto al carácter temporal de la medida

Una medida de abrigo, que implica la separación del niño/a de su grupo familiar, tiene como objetivo su reinserción (Pellegrini, 2015, etc). Por lo tanto, estas medidas deberían ser tomadas por necesidad, de manera excepcional, y transitoria (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013:24). Si por una situación de negligencia o puesta en peligro no hubo otra opción que dictar una medida de abrigo, de manera fundada, la misma debería utilizarse para «alejar» (Pellegrini, 2015:1429) al/la niño/a de la situación problemática y trabajar con la familia de origen para resolver la situación y que el/la niño/a regrese a la misma, teniendo en cuenta que el vínculo de los niños, niñas y adolescentes con su grupo familiar primario es el que se considera prioritario (Fernández, 2012:1166; Lludgar, 2015:1475).

Sin embargo, muchas de estas premisas respetuosas de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, no suceden así en la práctica. En varias ocasiones la separación se da por razones infundadas y arbitrarias, y no se trabaja con la familia de origen (en la mayoría de estos casos, la madre) para resolver la situación que pueda haber originado la separación. Por el contrario, se la envía a la mujer a una cárcel de máxima seguridad, lejos de sus hijos/as y de las compañeras con las que convivía hasta el momento de la separación.

Además, la mujer víctima de esta práctica no tiene acceso a la información, el cual es fundamental para poder ejercer sus derechos (Pellegrini, 2015:1435). Otro punto fundamental es que la medida de abrigo únicamente puede ser dispuesta por 180 días (6 meses), como plazo máximo.[13] Sin embargo, en casi todos los casos la interrupción del vínculo sucedió por más tiempo: o bien porque no se cumplió con el plazo máximo de la medida o bien porque luego de la separación pasaron a convivir con la familia ampliada y no pudieron regresar a la Unidad con sus madres.

De los 14 casos relevados, en solo uno de ellos la separación madre-hijo/a duró menos de 180 días. En los restantes casos duró más: entre 8 meses y 4 años, y algunos de ellos el vínculo continuaba interrumpido al momento del relevamiento. En todos los casos relevados, una vez tomada la medida de abrigo, ninguno/a de los/as niños/as pudo volver a la Unidad, a pesar de que no hay ninguna disposición que lo impida. Hubo también un caso más extremo, en el cual los niños fueron dados en adopción.

En algunos de estos casos, mientas duró la medida hubo también impedimento de contacto y, principalmente, no se trabajó con la madre para la reinserción del/la niño/a en la familia. Es decir, durante el tiempo que debería haber sido invertido en acompañar a las familias, no sucedió nada; las familias no recibieron ningún tipo de contención ni acompañamiento psicológico o médico (por ejemplo, ante los cortes intempestivos de lactancia). Lo que sí transcurrió durante ese lapso fue tiempo, tiempo en el cual el/la niño/a continuó creciendo, lejos de su núcleo familiar.

4.d. La indefensión judicial de las mujeres en los casos de externación forzosa

En todos los casos relevados fue muy dificultoso para las madres acceder a la información: no sólo no interviene ningún defensor de oficio, sino que además solicitar la intervención de una defensoría pública de familia resultó en todos los casos muy difícil y de hecho en muchas ocasiones por desconocimiento y por no conseguir otra opción, las mujeres recurrían a solicitar ayuda a sus defensorías penales.

Debemos resaltar la complicidad e inacción de la justicia civil para mediar en estos casos, puesto que reproducen la mirada penitenciaria de estas madres, sin conocerlas ni escucharlas (PPN, 2014:342).

Siempre teniendo como prioritario el interés superior del niño, no hay que perder de vista que el respeto a su derecho a la vida familiar –a desarrollar primeramente en su familia de origen- impone necesariamente también llevar al centro de la escena a sus progenitores (Herrera, 2008, 360). Para que una medida de protección logre la revinculación familiar (su principal objetivo) es necesaria una fuerte presencia del grupo familiar originario.

De lo contrario, sólo se tratará de una acción ‘como si fuera’ una medida de protección, una intervención estatal disfuncional con apariencia de medida de protección (Pellegrini, 2015:1426).

En esta línea, el Estado debería de oficio otorgar a las mujeres el derecho de defensa y asistencia jurídica para hacer un proceso contradictorio y con garantías si pretende privarlas del ejercicio de su maternidad, ya que la misma podría equipararse a una pena tan grave como la privación de la libertad.

La destrucción del vínculo materno-filial para las mujeres privadas de la libertad constituye una forma de «punición» añadida para las condenadas; penalidad que las trasciende y alcanza a sus hijos/as (MPD, 2015). Para los casos de las mujeres que se encuentran en prisión preventiva, constituye un agravamiento de la pena anticipada que se encuentran cumpliendo. De los casos relevados para el trabajo, más de la mitad de las mujeres se encontraban procesadas al momento de la externación de sus hijos/as.[14] Cabe preguntarse por qué el Estado prioriza el cumplimiento de la prisión preventiva por sobre el vínculo madre-hijo/a y el interés superior del niño. ¿Cuál es, entonces, el interés superior del Estado?

5. La práctica de externación y la amenaza de la ruptura del vínculo materno-filial como forma de gobierno carcelario

Las externaciones se encuentran facilitadas por las etiquetas de «malas madres» o «madres conflictivas» basadas en expectativas irreales de cómo debe ser la maternidad; y pueden ser motorizadas en parte por una incomodidad para el SPF de tener niños/as dentro de la cárcel; en una Unidad considerada «modelo» que cuenta con pocos cupos (y que, como si eso fuera poco, se encuentra ocupada desde 2014 en parte por hombres imputados por delitos de lesa humanidad).[15]

Pero, ¿cuál es la razón por la cual se originan estas externaciones? Una de las hipótesis de la investigación fue que esta cuestionada práctica de externación de hijos/as de mujeres etiquetadas como «conflictivas», funciona además como técnica de disciplinamiento para la totalidad de la población de madres alojadas con sus hijos/as, quienes viven bajo la amenaza latente de que, ante un conflicto, podrán ser separadas de ellos/as.

5.a. Los traslados como forma de sanción y control sobre las mujeres

La práctica de traslado de una mujer al Anexo Psiquiátrico, o la etiqueta que indica que una mujer está loca, no sólo no es —como ya se ha dicho— una práctica aislada, sino que también es una técnica de disciplinamiento. Al observarse irregularidades en las derivaciones al Anexo Psiquiátrico se puede observar la utilización de algunos de los dispositivos psiquiátricos de mujeres como espacios de castigo y sanción encubierta (PPN, 2016:428). En el estudio Mujeres en Prisión, también se había registrado la preocupación ante las amenazas o los traslados a la entonces Unidad Nº 27 del SPF ubicada en el Hospital Neuropsiquiátrico Braulio A. Moyano para disciplinar a las mujeres (CELS, MPD y PPN, 2011:199).

5.b. La maternidad encarcelada como forma de gobierno

Si una mujer decide no tener hijos, si una mujer decide abortar, si una mujer decide sí tener hijos: en todos los escenarios se podrán utilizar estas decisiones o situaciones para juzgarlas, decir qué deben hacer o no hacer y de qué manera; y la vida de muchas mujeres se ve así moldeada en torno a la maternidad.

Esto pasa especialmente en la cárcel con las mujeres alojadas con sus hijos/as, donde el constante control y vigilancia sobre las formas de maternar generan etiquetamientos de «malas madres» (sobre el concepto de «mala madre», CELS, MPD Y PPN, 2011:168; Hopp, 2017:16; Palomar Verea, 2004:12-15; Monclús Masó, 2017:392; Di Corleto, 2018:146).

La ecuación «madre que delinque = mala madre» aparece de manera sutil pero firme en la lógica de disciplinamiento de estas mujeres. La apelación a sanciones que restrinjan o impidan la comunicación o las visitas con sus familiares (a las que se recurre con mucha frecuencia en el caso de las mujeres que son madres) refuerza esta asociación: porque «se portó mal» se la castiga de forma directamente vinculada a su calidad de madre. Ante una falta (o supuesta falta) de la reclusa, se la sanciona prohibiéndole recibir llamadas o visitas, es decir, impidiéndole el contacto con sus hijos (que son quienes más lo necesitan y quienes de hecho las visitan o hablan más seguido con las detenidas). Este tipo de sanciones limita los derechos de la reclusa, pero también afecta el de sus hijos a mantener contacto con su madre. Porque la madre «se portó mal» no pueden verla o hablar con ella. Una vez más, la mala madre (CELS, MPD Y PPN, 2011:168).

El ejercicio de la maternidad de mujeres encarceladas tiene distintas dimensiones que dan cuenta del poder que se despliega de manera violenta sobre el cuerpo de las mujeres y en la reconfiguración de sus relaciones sociales y comunitarias (Malacalza, 2015:90).

Como ya se ha visto, la normativa vigente en la Argentina autoriza la permanencia de niños/as alojados/as con sus madres en la cárcel, aunque se genera la situación paradojal de un Estado que mientras permite esa convivencia, simultáneamente se desentiende de implementar políticas públicas que garanticen los derechos fundamentales de los niños y sus madres.

En este sentido, entendemos que la posibilidad de que los hijos convivan con sus madres en las unidades carcelarias hasta los cuatro años ha sido utilizada por el poder carcelario como un mecanismo de gobernabilidad de la población carcelaria (Malacalza, 2015:92).

5.c. Las externaciones como amenaza para el resto de la población de mujeres privadas de la libertad con sus hijos/as

No puede soslayarse el impacto que cada caso de externación puede generar en el resto de la población de madres alojadas con sus hijos/as,[16] quienes ven que las externaciones suceden en contra de la voluntad de sus compañeras, ante situaciones en las que son etiquetadas como conflictivas, con lo cual el mensaje es claro: «si sos conflictiva, te podemos sacar a tu hijo/a».

Para que las externaciones sucedan, debe haber un constante control sobre la forma de maternar. Las mujeres detenidas junto a sus hijos e hijas históricamente han estado bajo vigilancia y control en cuanto a sus modos de vinculación y ejercicio de sus tareas de cuidado, sin un adecuado acompañamiento y asesoramiento de sus maternidades intramuros (PPN, 2017:519).

La PPN relevó que el temor a ser trasladada a otro establecimiento carcelario, siendo sus hijos/as externados/as, resurgió en la cárcel, reproduciendo sentimientos de fuerte inseguridad por parte de las mujeres ante el desempeño en su rol maternal (PPN, 2017:518). Así, las externaciones se encuentran sustentadas en una lógica de gobierno que prioriza la seguridad interna, siendo la mujer interpelada primero como «presa» y después como «madre» (PPN, 2015:451).

El alojamiento de niños/as en la cárcel y las malas condiciones a las que se exponen,

…además de constituir una clara violación a los derechos humanos, implica un fuerte mecanismo de control social de la mujer, ya que las reclusas se ven obligadas a mantener una conducta sumisa para que las autoridades penitenciarias les permitan conservar a sus hijos (Antony, 2017: 230).

El tema fue abordado en las entrevistas realizadas, de donde surgió que:

6. La ruptura forzosa de vínculos materno-filiales por parte del Estado

6.a. Los casos de externación forzosa de niños/as como práctica de reubicación de los/as hijos/as de las mujeres privadas de la libertad

Durante la investigación también se analizó, siguiendo la línea inicialmente planteada, el fenómeno de externación forzosa de los/as hijos/as de las mujeres presas etiquetadas como «malas madres» dentro de la práctica estatal de institucionalización, circulación (Ciordia, 2010:193), reubicación y/o adoptabilidad de niños/as aquellos/as convertidos/as en «menores».

Los argumentos esgrimidos en el punto 4.b. de este artículo que expusieron las autoridades y actores intervinientes para interrumpir los vínculos materno-filiales funcionaron como justificación para reubicar a esos/as niños/as, ya sea transitoria como definitivamente. Encontramos dentro de los 14 casos relevados distintas situaciones, que se describen a continuación:

En tres de esos casos, la interrupción del vínculo derivó finalmente en la convivencia del niño/a con un/a familiar fuera de la cárcel. Hubo también cuatro casos en los que el/la niño/a fue primero institucionalizado/a (en un hogar de menores) y luego convivió con un/a familiar. Durante esos días de institucionalización, ni la madre ni nadie más de la familia supo cuál era el paradero de los/as niños/as.

Asimismo, hubo cinco casos en los que los/as niños/as quedaron institucionalizados/as o reubicados/as en una familia sustituta hasta tanto sus madres recuperaron su libertad.

Por último, hubo un caso en el que se declaró el estado de adoptabilidad de los niños y su posterior adopción, y la consecuente desvinculación con la familia de origen.

El tema de la reubicación de hijos/as de las mujeres presas etiquetadas como «malas madres», también surgió de las entrevistas realizadas a las especialistas.

En los casos de externación forzosa relevados, el Estado consideró que las mujeres víctimas de esta práctica se apartaron de una única noción de maternidad, y por eso los actores intervinientes buscaron «salvar» a sus hijos/as, y reubicarlos fuera de la cárcel (a pesar de que la normativa que protege a niños/as y madres permite el alojamiento conjunto), es decir fuera de esa familia monoparental representada por una «mala madre» presa, que no está «capacitada» para ejercer ese rol, el cual según esta postura van a ejercer «mejor» otras personas.

6.b. Los argumentos, mecanismos y dispositivos utilizados para separar a las mujeres pobres, «subversivas» o «malas madres» de sus hijos/as, analizados desde una perspectiva de género

Las concepciones sociales sobre la mujer «subversiva, negligente, mala madre» analizadas impactan directamente sobre las medidas de supuesta «protección» que se toman sobre la infancia vulnerada (Villalta, 2012; Nosiglia, 1985). Ello en cuanto que no pueden comprenderse las burocracias por fuera de los valores sociales, ya que tanto las regulaciones formales como las prácticas burocráticas cotidianas descansan fuertemente sobre los símbolos y el lenguaje de los lazos morales (Regueiro, 2012:56). Reconocer que la modalidad de implementación de una medida de protección y la evaluación de su pertinencia se relaciona con el entramado ideológico sobre el cual se asienta la actuación de los diversos operadores -judiciales o administrativos- es un paso para la construcción de una modalidad de intervención respetuosa y garante de los derechos humanos de todos los protagonistas (Pellegrini, 2015:1442). Las concepciones sobre la procreación, maternidad y parto están inscriptas en las relaciones sociales y de poder, de donde surgen también las ya desarrolladas construcciones sobre las «buenas madres» y su contrapartida, las «malas madres» (Regueiro, 2015:426).

Las categorías a las que se hace referencia por parte de los actores intervinientes en este tipo de caso, delimitaron un objeto de intervención que ha recibido distintas denominaciones, vinculadas a la «negligencia», el «riesgo», pero que tiene como común denominador la pertenencia a los sectores más vulnerables de la sociedad, por lo que las intervenciones pueden abordarse como modos de gestión de la infancia vulnerada, habida cuenta de que están orientadas –a través de sus condiciones de vida y de sus relaciones- a transformar a esos sujetos en otros (Villalta, 2010).

A lo largo de la historia, estos tipos de reubicación de niños y niñas tuvieron y tienen características similares:

El móvil político, el ideológico, el económico, el que se comete en nombre de la moral, de la religión, de las buenas costumbres, todos forman parte de la misma ignominia. Sin olvidar la terrible represión de género que anula los más básicos derechos de las mujeres y que enmarca de forma trágica este crimen (Luque Delgado y Esteso Poves, 2018:171-172).

Las concepciones sobre la maternidad, la procreación y la crianza son construcciones sociales que varían histórica y culturalmente y no están inscriptas en la naturaleza, sino en las relaciones sociales y de poder. El modelo hegemónico de la maternidad y del vínculo materno-filial genera que otras experiencias de ser madre y/o de ser mujer resulten antinaturales o antihumanas (Monreal Requena, 2010:59).

Existe un mandato social que impone a las mujeres maternar de una única manera. Sumado a ello, tal como se ha desarrollado, las mujeres privadas de libertad obtienen un mayor reproche social que los varones, por no cumplir con las expectativas que la sociedad tenía con respecto a ellas, como madres y esposas.

Que el Estado debe proteger a los/as niños/as está -por supuesto- fuera de discusión, lo que aquí se analiza críticamente es la injerencia estatal sobre determinadas familias, basada en imposiciones morales o en un «deber ser» irreal de la maternidad, la creencia de que hay una sola forma de maternar, sin ningún tipo de contención ni asesoramiento incluso en casos en los que ni siquiera las necesidades básicas se encuentran satisfechas. Por ello, se intenta demostrar cómo esta práctica se encuentra inserta en una práctica sostenida en el tiempo –con distintos grados de legalidad y sistematicidad- de reubicación de niños/as pertenecientes a familias en estado de vulnerabilidad, como lo son los/as hijos/as de las mujeres privadas de la libertad.

Al principio de este trabajo se planteaba la pregunta acerca de por qué el Estado en algunos casos interrumpe el vínculo cotidiano entre madre privada de la libertad e hijo/a de manera temprana, si la legislación vigente permite que los/as niños se alojen con sus madres hasta los 4 años de edad. Con las concepciones de la reubicación de niños/as hasta aquí descriptas, cabe preguntarse: ¿cuántos/as operadores del sistema de niñez no considerarían que los/as niños/as podrían estar mejor fuera de la cárcel? ¿Es esto reprochable a las mujeres privadas de la libertad? ¿O lo es al sistema penal, que otorga pocas medidas alternativas al encierro carcelario, pero no todas las personas pueden acceder a las mismas, por problemas también estructurales?

¿Qué otras medidas podrían tomarse como alternativa de la privación de la libertad? ¿Qué bien jurídico se intenta preservar? ¿Qué rol ocupa en este entramado el verdadero interés superior del niño/a y la importancia del fortalecimiento del vínculo materno-filial? La mayoría de las mujeres privadas de la libertad a nivel federal lo están en un estado jurídico de inocencia y por delitos vinculados al tráfico menor de estupefacientes (PPN, 2016; SNEEP, 2015; SNEEP, 2017; Monclús Masó, 2017; Olaeta, 2015; Giacomello, 2017; Manquel, 2015), es decir delitos no violentos. Entonces, ¿qué nivel de proporción hay en que una mujer, por encontrarse acusada de haber cometido un delito se encuentre encarcelada con su hijo/a (generalmente por no tener una mejor opción) y viva con la latente amenaza de que sea desvinculado/a de ella?

7. Exploración de alternativas a la prisión para mujeres madres

El alojamiento de madres con sus hijos/as en prisión es una medida que intenta compensar el daño al entramado familiar provocado por la intervención punitiva, pero como ha sido expuesto en este trabajo y en otros del mismo tenor, debe estar acompañado de políticas públicas orientadas a morigerar los efectos del encierro de mujeres madres y de sus hijos/as.[17] Distintos estudios demuestran que la cárcel no es un lugar adecuado para la crianza, en cuanto a que el Estado no provee de las condiciones necesarias para que así lo sea. Aún si mejoraran todas las condiciones señaladas, seguiría presente un elemento central: la cárcel no es un lugar adonde deban vivir los/as niños/as, quienes comienzan a experimentar unos procesos de institucionalización de los que debieran ser completamente ajenos/as (Rivera Beiras, 2017:132).

Es necesario implementar medidas que apunten a la «descarcelación». Para ello, se puede comenzar con reducir el uso de prisión preventiva (en los casos relevados se pudo ver que la mayoría de las víctimas de esta práctica se encontraban en prisión preventiva al momento de los hechos) y mejorar la posibilidad de acceso al arresto domiciliario (más allá de sus límites).

Asimismo, habida cuenta de que a nivel federal la mayoría de las mujeres se encuentran privadas de la libertad por infracción a la ley 23.737, se podría abordar el problema del tráfico menor de estupefacientes no desde la criminalización sino desde las políticas de salud pública, principios penales de la intrascendencia, oportunidad o exclusión de la punibilidad.

Se trata de una decisión de política criminal: en lugar de recibir una pena privativa de la libertad, estas mujeres podrían recibir una protección estatal. El encarcelamiento de mujeres por delitos vinculados al tráfico de drogas ha sido cuestionado por diversos organismos nacionales e internacionales, y las medidas alternativas a la prisión para estos casos no sólo serían más acordes a los estándares internacionales de Derechos Humanos sino que también ayudarían a resolver problemas vinculados a la sobrepoblación penitenciaria.

La ausencia de enfoque de género en las políticas criminales conlleva asimismo la invisibilización de una característica fundamental: la ausencia de violencia en la comisión de las actividades delictivas por las que mayormente están encarceladas las mujeres frente a lo cual, la violenta respuesta que supone la prisionización resulta profundamente irracional.

Tanto el encierro preventivo como el castigo —propiamente dicho— aplicado a personas que infringieron la ley es una respuesta excesiva, desproporcionada e inútil frente al delito y genera consecuencias negativas y deterioro para las personas encerradas y para quienes conforman su núcleo afectivo. Solo podría considerarse en ciertos casos excepcionales, aquellos para los que no puede hallarse otra solución. Estos casos no deberían ser los de las personas acusadas de haber cometido delitos no violentos, ni tampoco de aquellas que tienen a cargo niños/as pequeños/as, como es el caso de la mayoría de las mujeres que pueblan nuestras prisiones hoy en día (Piechestein y Pagés, 2019).

Teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos la madre es la principal y/o única opción que el/la niño/a tiene, frente a la opción de ser alojado/a en un instituto o familia sustituta, lejos igualmente de su familia de origen, no pareciera sensato que el principio protectorio de los/as niños implique que queden insertos en la máxima pena: la cárcel.

Pareciera ser más acorde pensar que en coherencia con la ley se exceptúe en tales casos a las mujeres de la pena privativa de la libertad, en aras de proveer al mejor interés del niño, sin que por ello no sean sancionadas, si esa fuera la preocupación (…) Si el interés del niño es estar con su madre y la preservación del vínculo, ese vínculo debería preservarse fuera de la cárcel. Porque al Estado le interesa mucho más -o debiera ser así- el desarrollo integral de ese niño que el hecho de que la madre cumpla la pena (Tinta Revuelta, 2014:27-29).

Es entonces fundamental la perspectiva de género en materia de política criminal para hacer frente a los impactos diferenciados y a las consecuencias desproporcionadas que la privación de la libertad ocasiona en las personas en general; y en algunos casos en las mujeres y disidencias en especial, y como consecuencia necesaria en las personas que se encuentran bajo su cuidado.

8. A modo de cierre

La crianza de un/a niño/a se ve indefectiblemente afectada cuando se ordena el encarcelamiento de su madre: tanto en aquellos casos en los que crece fuera de la prisión —es decir, lejos de su madre—, como en aquellos casos en los que los primeros años se encuentra dentro de la cárcel con ella. Por lo tanto, es fundamental no dar por sentado la prisión (Davis, 2017:16) y apuntar a «descarcelar» (Rivera Beiras, 2017) a este colectivo sobrevulnerado. En aquellos casos en los que -agotada la posibilidad de alternativa al encierro- como última instancia una mujer madre deba cumplir una condena con su hijo/a, tanto en arresto domiciliario como en prisión, el Estado les deberá proveer de las herramientas materiales, sociales, laborales, educativas y de contención para atender la especial situación de este colectivo de personas privadas de la libertad, y deberá remover los obstáculos fácticos y legales para el ejercicio del derecho a la familia.

En todos los casos, las medidas que se tomen deberían estar acompañadas de la posibilidad de acceder a recursos (económicos, médicos, de contención) para maternar, siempre con una perspectiva y conciencia de género que contemple que las expectativas de «buena madre» —y en contraposición, las etiquetas de «mala madre»— deben ajustarse a la realidad. Asimismo, las medidas de protección a los/as niños/as deben cuidar su real «interés superior» siempre acorde a la normativa nacional e internacional. La determinación de ese interés superior no debe estar atravesada por intenciones de ofrecerle a la infancia una «opción mejor» según fundamentos religiosos o moralistas, porque hay una normativa acorde a derechos humanos que protege el vínculo con la familia de origen.

Los casos de interrupciones de vínculos materno-filiales no suceden únicamente en la cárcel. Hemos visto que con ideas preconcebidas acerca sobre cómo debe conformarse una familia y cómo se debe ejercer la maternidad, fuera de la cárcel también se realizan separaciones de niños/as de sus familias, con el fin de reubicarlas en familias pretendidamente «mejores» y de disponer y decidir sobre esas infancias.

Pero vimos también que en los casos relevados para este trabajo, fue la privación de la libertad la que determinó que esos/as niños/as se separaran de esas madres. Esto no debería ser así, en cuanto a que las medidas privativas de la libertad deberían ser sólo eso: únicamente la restricción al ejercicio de la libertad ambulatoria y no a otros derechos. El ejercicio de la maternidad, la lactancia, el vínculo materno-filial se encuentran protegidos por normativa nacional e internacional de derechos humanos, y restringirlos arbitrariamente implica un agravamiento de la pena o una punición adicional al encarcelamiento.

En este sentido, el contacto de estas mujeres con el poder punitivo del Estado fue el que generó esa separación. En los casos relevados, hasta el momento de la privación de la libertad las madres se encontraban ejerciendo su maternidad libremente, en los casos en que los/as niños/as ya habían nacido antes del encarcelamiento.

La observación de que estas externaciones fueron consecuencia directa de la prisionización encuentra su sustento en que:

Entonces, si el problema no es el/la niño/a, ni la madre, sino la cárcel, no hay que separar al/la niño/a de su madre, sino justamente tender a sacar la cárcel de la ecuación. Hay una desproporción entre los delitos cometidos y la pena impuesta; y se vio claramente en los casos relevados que el encierro termina generando un daño mayor que aquello por lo que se las condena.

Algunas cuestiones en torno a la maternidad son utilizadas para disciplinar. En el caso de estas mujeres los estereotipos de género y los prejuicios sobre la «mala madre que ha delinquido» significan una punición adicional a la pena privativa de la libertad: la interrupción forzosa del vínculo con sus hijos/as, la incertidumbre acerca del futuro de ellos/as, la indefensión y falta de información sobre el estado de la situación. Pasaron de un embarazo o de una convivencia con sus hijos/as a la ausencia abrupta de ellos/as, sin notificación previa (aunque como amenaza latente siempre) y como consecuencia directa de la prisionización en manos de un Estado que ejerce con fuerza su poder punitivo por encima de la protección a las familias y del bienestar y los intereses de los/as niños/as.

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Notas

[1] Este artículo se desprende del análisis realizado en la tesis «Maternidad encarcelada y vulnerada: externación forzosa de los/as hijos/as de mujeres presas etiquetadas como “malas madres”. El caso de la Unidad 31 SPF de Ezeiza (2014-2019)» presentada en el marco de la Maestría en Criminología de la Universidad Nacional del Litoral, defendida en 2020.
[2] Gracias a la autorización de la PPN, otorgada en el marco de la investigación, pude relevar los expedientes vinculados a los casos de externación forzosa, con el compromiso de mantener la confidencialidad de los datos sensibles. De esas actuaciones surgió toda la información relevante sobre los casos.
[3] Este recorte temporal de 5 años se encuentra delimitado principalmente por el acceso a la información: la PPN comenzó a intervenir en estos casos con mayor asiduidad a partir de abril de 2014, al notar la intensificación de la práctica, por lo que las actuaciones agregadas en los expedientes a raíz de las intervenciones son más detalladas a partir de ese momento y proveen de más herramientas para analizar cada caso. Al momento de presentar mi tesis (noviembre de 2019) el último caso había sucedido el 12/04/2019.
[4] Las entrevistas a las mujeres privadas de su libertad pudieron ser realizadas gracias al ingreso al Centro Universitario de Ezeiza (CPF IV) en ocasión de llevar adelante el taller de Derecho Social.
[5] La ex coordinadora del Equipo de Trabajo de Género y Diversidad Sexual de la PPN, dos psicólogas del Área de Salud Médica y Mental de la PPN —una de ellas a cargo del Área—, el Jefe de la Oficina de Promoción de la Prevención de la Tortura de la PPN -quien se había desempeñado como Director Legal y Contencioso del mismo organismo-, la coordinadora del Programa para la Asistencia Jurídica a Personas Privadas de Libertad de la Defensoría General de la Nación (DGN), la coordinadora del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la DGN y 4 especialistas del Programa de Protección Integral de Derechos de Niñas y Niños con Madres Privadas de su Libertad de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación —una de ellas coordinadora del Programa—.
[6] Tal como señala Ferreccio, la familia adquiere un valor material extraordinario en las relaciones carcelarias y marca una diferencia entre las que tienen familia presente y las que no. Esto se traduce, por ejemplo, en bienes que la familia trae semanalmente y en la posibilidad para la persona privada de la libertad de mostrar una red familiar extra carcelaria sobre la cual se construye una posición de poder (Ferreccio, 2017:284). En los casos de las mujeres con hijos/as pequeños/as, el hecho de tener (o no) familia cercana y de confianza fuera de la cárcel puede también traducirse en la posibilidad de que su hijo/a se encuentre dentro o fuera de la cárcel, en la posibilidad de acceder (o no) al arresto domiciliario, etc.
[7] «Para fines de 2018 había 7 embarazadas y 37 madres con sus hijos en prisión. Esto merece una reflexión y un tratamiento imperioso, ya que la detención domiciliaria en estos casos es indispensable para reducir el impacto de la prisión en las familias y los niños, así como para la protección de los derechos humanos de estas personas.» (PPN, 2018: 34).
[8] «Una institución total puede definirse como un lugar de residencia y trabajo, donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente. Las cárceles sirven como ejemplo notorio (…)» (Goffman, 1961:13).
[9] «La vida en prisión de las mujeres que conviven con sus hijos menores de 4 años se caracteriza por la constante preocupación acerca de las necesidades insatisfechas de sus hijos. Estas mujeres están más preocupadas por la higiene del lugar de alojamiento, las plagas persistentes (cucarachas, ratas, etc.), las condiciones materiales (espacios no aptos para los niños, sin juegos, con elementos riesgosos, conexiones eléctricas inseguras, falta de medidas de prevención de incendios, etc.), la alimentación que reciben para sus hijos, la atención a la salud (la ausencia de guardia pediátrica permanente, los reiterados episodios de enfermedades respiratorias que sufren los pequeños, etc).» (Monclús Masó, 2018: 9)
[10] Artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17.1 de la Convención Americana y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preámbulo y artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Regla 29.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), antecedente «Fornerón e hija vs. Argentina», 27/04/2012, pto. 47, CIDH. En el ámbito nacional, artículo 17 de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Por su parte, la provincia de Buenos Aires, basándose en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Constitución bonaerense, promulgó en 2005 la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, la ley 13.298, su decreto reglamentario 300/05, complementado con la ley 13.634.
[11] Creado por boletín público del SPF en 1997.
[12] Por una cuestión de confidencialidad, en este trabajo no figura ningún nombre de las víctimas de la práctica abordada ni de sus hijos/as, sino únicamente las iniciales.
[13] Previsto por el artículo 35 bis de la ley bonaerense 13.298 y su modificatoria, 14.528.
[14] En al menos 8 de los 14 casos relevados, las mujeres se encontraban procesadas al momento de los hechos de externación de sus hijos/as.
[15] En 2014 el Director Nacional del SPF dictó la Resolución nro. 557, que disponía el alojamiento transitorio de imputados varones por delitos de lesa humanidad en un sector de la Unidad 31 de Ezeiza y la consecuente reubicación de las mujeres allí alojadas, la gran mayoría de ellas al CPF IV de Ezeiza. Dicho traslado fue efectuado de manera intempestiva el 23 de mayo de 2014. A pesar de su carácter transitorio y de fallos judiciales que ordenaron regularizar la situación, al momento de la presentación de este artículo, la Unidad 31 continúa en parte ocupada por varones imputados por delitos de lesa humanidad.
[16] Un estudio que, mediante entrevistas a mujeres alojadas con hijos/as, ahondara sobre las sensaciones de esa población ante cada caso de externación podría complementar este trabajo, dando una respuesta concreta acerca de cómo viven las restantes mujeres alojadas con sus hijos/as los casos de externación.
[17] A los fines de fortalecer la elaboración y lineamientos de aquellas políticas públicas, sería relevante profundizar la exploración iniciada en esta investigación en otros contextos -a nivel provincial, nacional, regional e internacional-.
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