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Los acuerdos en el proceso abreviado, desde el punto de vista técnico y la perspectiva de las personas condenadas. Resultados de una investigación sobre su aplicación en Uruguay

Plea agreements in abbreviated process, from technical point of view and the perspective of convicted people. Results from a research on its application in Uruguay

Henry Trujillo Arocena
Universidad de la República , Uruguay
Daniel R. Zubillaga Puchot
Universidad de la República, Uruguay
Florencio Macedo Maggi
Universidad de la República, Uruguay
Sebastián Sansone Arambillete
Universidad de la República, Uruguay
Martín Fernández Chiossoni
Universidad de la República, Uruguay

Delito y Sociedad

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 2362-3306

Periodicidad: Semestral

núm. 56, e0096, 2023

delitoysociedad@unl.edu.ar

Recepción: 09 Marzo 2023

Aprobación: 13 Abril 2023



DOI: https://doi.org/10.14409/dys.2023.56.e0096

Resumen: La reforma del proceso penal implementada desde noviembre de 2017 en Uruguay introdujo el proceso abreviado. Se trata de un mecanismo de condena sin juicio por el que la persona imputada, con el asesoramiento de su defensa, acepta acordar con la Fiscalía los hechos y los antecedentes de la investigación a cambio de algún beneficio. En el caso de Uruguay, el proceso abreviado da cuenta de más del 80% de los casos iniciados, lo que le ha dado lugar a algunas críticas. Una de las principales es que ciertas prácticas del proceso abreviado llevan a aceptar condenas sin que las personas acusadas tengan suficiente información; o sin que los jueces y juezas los controlen adecuadamente. Los objetivos concretos de la investigación han sido: explorar la percepción que las personas condenadas tienen respecto del proceso abreviado, su opinión sobre el acuerdo y las razones que tuvieron para aceptarlos, así como evaluar desde el punto de vista técnico la calidad de estos mecanismos procesales. Para esto se abordó el objeto de estudio desde una óptica cuantitativa, mediante el análisis de las grabaciones de audio de las audiencias en las que se homologaron los acuerdos; y cualitativa, a través de entrevistas semiestructuradas con personas condenadas en procesos abreviados. Los resultados de la investigación arrojan una serie de elementos para la discusión, entre ellos: la administratización de la justicia penal; la falta de información; el contexto hostil de la detención; el rol de los operadores/as; entre otros.

Palabras clave: proceso abreviado, reforma/acusatoria, justicia/penal, personas/condenadas, Uruguay.

Abstract: The accusatory criminal reform implemented since November 2017 in Uruguay introduced the institute of plea bargaining. This is a mechanism to reach conviction without a trial where the accused person, with the advice of his defense attorney, agrees on the facts and background of the investigation with the Prosecutor's Office in exchange for some benefit. In the case of Uruguay, the abbreviated process accounts for more than 80% of total prosecuted cases. However, the mechanism has received critics. One of the main ones is the fact that negotiation leads to accepting sentences without the accused having sufficient information, or without the judges adequately controlling them. The specific objectives of this research have been: to explore the perception that the convicted have regarding the negotiation process, their opinion on the adequacy of the agreement, and the reasons they had for accepting it, as well as to evaluate the quality of the agreements from a technical point of view. For this, the object of study was approached from a quantitative and qualitative perspective through the analysis of the audio recordings of the hearings in which the agreements were approved, and semi-structured interviews with convicts sentenced in abbreviated processes. The results of the investigation throw up a series of elements for the discussion about these mechanisms in criminal justice, among them: the administratization of criminal justice; the lack of information; the hostile context of the detention; the right to counsel; among others.

Keywords: plea bargain, accusatory/reform, criminal/justice, convicted/person, Uruguay.

«Es como que estás en una reunión de dioses y ellos tienen tu libertad en las manos, en un papel» (Entrevista 14)

1. Introducción

En el año 2017, Uruguay modificó radicalmente su proceso penal al introducir un tipo de proceso acusatorio y adversarial mediante la aprobación del Código del Proceso Penal (Ley 19.293 de 2014, en adelante CPP). Este nuevo cuerpo normativo incluyó al país en el conjunto de las reformas acusatorias que se han llevado a cabo desde los años noventa en América Latina; e incorporó también el proceso abreviado (Ley 19.436 de 2016), regulado en los arts. 272 y 273 CPP.

De acuerdo al régimen vigente, el proceso abreviado en Uruguay se aplica para el juzgamiento de hechos que constituyan delito cuyo tipo básico esté castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera sea su naturaleza, quedando prohibido expresamente en los casos de homicidio especial y muy especialmente agravado (arts. 272 inc. 1° CPP).

Para que proceda, es necesario que la persona imputada, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte y manifieste conformidad con su aplicación (art. 272 inc. 2° CPP). La existencia de varios imputados en una misma causa no impide la aplicación del proceso abreviado para los demás, aunque el acuerdo celebrado no puede ser utilizado como prueba en contra de quienes rechacen esta vía (art. 272 inc. 2° CPP).

Se puede aplicar desde la formalización de la investigación hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento (art. 273.1 CPP), que el propio código no especifica.[1] La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte de la persona imputada debe considerarse por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, la que puede ser disminuida hasta una tercera parte de la pena aplicable al caso concreto (arts. 273.2 CPP). Además, el acuerdo debe ponerse de manifiesto en audiencia, momento en el que el tribunal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal así como que la persona imputada preste su conformidad con conocimiento de sus derechos y de manera libre y voluntaria. De hecho, es uno de los pocos supuestos en los que el tribunal puede consultar la carpeta de investigación de la Fiscalía (arts. 264 inc. 4° CPP). En caso de detectarse la falta de algún requisito, puede declararse su inadmisibilidad, por lo que la pena pedida por el Ministerio Público no es vinculante y el reconocimiento de los hechos y de los antecedentes de la investigación se tienen por no formulado (arts. 273.3 CPP).

La sentencia puede ser de dos tipos: de condena o de absolución (arts. 273.4 CPP), no requiriéndose certeza procesal para su dictado (art. 142.3 CPP). En caso de condena, la persona imputada debe cumplir de manera efectiva y en todos sus términos la pena impuesta (arts. 273.4 CPP),[2] la que no puede fijarse por debajo del guarismo mínimo previsto en cada delito (arts. 273.6 CPP). Finalmente, la víctima tiene escasa participación, que se reduce al derecho a ser oída en la audiencia (art. 273.4 CPP) y a ser notificada de la sentencia de condena (art. 273.7 CPP).

Como puede verse, el proceso abreviado uruguayo puede definirse como un mecanismo de condena sin juicio (Langer, 2021) que, como en muchos otros sistemas, se suele utilizar para resolver la gran mayoría de los casos. Uruguay no ha sido la excepción, ya que por proceso abreviado se tramitaron alrededor del 88,3 % de los casos iniciados (Fiscalía General de la Nación, 2021); y se dictaron el 99,3% de las sentencias definitivas de condena (Poder Judicial, 2022).[3] Relevamientos realizados por el Observatorio del Sistema de Justicia y Legislación (2020) de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República han dado cuenta de algunas razones que llevarían al uso generalizado del proceso abreviado. Desde el punto de vista del sistema de justicia, implica un ahorro muy importante de recursos. Desde el punto de vista de las defensas, permite obtener sentencias más beneficiosas que las que se obtendrían en un juicio oral. Y para la Fiscalía, implica resolver un caso rápido y obtener una sentencia de condena. Sin embargo, el procedimiento ha sido objeto de críticas tanto a nivel nacional como internacional. Entre estas objeciones se señalan: a) la incompatibilidad con el sistema general de garantías, como la presunción de inocencia, la prohibición de autoincriminación, el debido proceso legal (Ferrajoli, 1995); b) su oposición a la finalidad preventiva positivo-especial de la pena (Schünemann, 2002); y c) la perversión de la justicia penal a meros acuerdos entre las partes del proceso penal (Ferré, 2018).

La jurisprudencia nacional también ha puesto su atención en el proceso abreviado. Así, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en por lo menos dos oportunidades. Primero, en el proceso de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia N° 667/2018, en la que declaró la adecuación constitucional del proceso abreviado; y más recientemente, en el fallo de revisión N° 1000/2022, en el que advirtió sobre los déficits del control judicial del consentimiento libre y voluntario por a la constatación posterior de una discapacidad psicosocial en la persona imputada; entre otros.[4]

Como es sabido, una parte importante del debate gira alrededor de las garantías y del grado de conocimiento con el que las personas imputadas aceptan los acuerdos. En general, es posible sintetizar estas características bajo la expresión «calidad de los acuerdos». De esta manera, puede entenderse que un acuerdo de buena calidad es aquel en el que la persona imputada toma una decisión con entera libertad y buen conocimiento de las alternativas disponibles (en particular, recurrir a un juicio oral y público) así como de los riesgos asociados a cada una.

Sin embargo, hasta ahora no se habían realizado en Uruguay estudios específicos sobre la calidad de los acuerdos, y menos aún desde la perspectiva de las personas condenadas.

Por esa razón, en el año 2021 se llevó adelante el proyecto “Los acuerdos en el proceso abreviado, desde el punto de vista técnico y la perspectiva de las personas condenadas” financiado por el Fondo María Viñas de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) y ejecutado por el Observatorio del Sistema de Justicia y la Legislación de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República , que tuvo por objetivos: 1) explorar sobre la experiencia de las personas condenadas por proceso abreviado en lo que respecta a su interacción con los operadores del sistema de justicia (jueces, juezas, defensores, defensoras y fiscales), identificar las principales razones esgrimidas por las personas imputadas para aceptar el proceso abreviado, y describir la evaluación que hacen sobre el acuerdo realizado; y 2) describir las características de las audiencias de proceso abreviado y evaluar la calidad técnica de las mismas.

En este trabajo se profundizará en los principales problemas encontrados. Para ello, en el siguiente apartado se describe la metodología empleada, luego se desarrollarán los principales resultados, para luego detenerse en los principales focos de discusión.

2. Metodología

En esta investigación fue empleada una metodología de tipo mixta a partir de la implementación de dos técnicas diferentes: por un lado, el análisis de audiencias de proceso abreviado y, por otro, la realización de entrevistas semiestructuradas en profundidad con personas condenadas en ese tipo de procesos judiciales. El componente de análisis de audiencias es de tipo cuantitativo descriptivo mientras que el de las entrevistas en profundidad es cualitativo. El equipo logró recoger grabaciones de 198 casos diferentes de distintos juzgados, muestra que no es representativa del universo total de audiencias debido a que no se disponía de un marco muestral; ni se pudo controlar el proceso de selección, que fue llevado adelante por los funcionarios y funcionarias de los juzgados la mayor parte de las veces. Además, uno de los juzgados solicitó excluir casos de delitos sexuales que involucrasen niños, niñas y adolescentes.[5]

Para la ejecución del análisis, el equipo configuró un formulario con los puntos más relevantes a los efectos de esta investigación, procurando generar un instrumento estándar. Esta medida de estandarización fue pensada, además, para involucrar a un grupo de estudiantes de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, bajo el programa de adscripción de estudiantes de grado a tareas de investigación.[6]

En cuanto al componente cualitativo, se aplicó la técnica de entrevistas semiestructuradas en profundidad a personas adultas condenadas en procesos abreviados bajo el trámite del nuevo Código del Proceso Penal (arts. 272 y 273 CPP). Se diseñó una muestra cualitativa utilizando criterios a priori (Flick, 2004), tanto por género como por tipo de establecimiento y se analizaron los datos cualitativos mediante el método de análisis temático (Braun y Clarke, 2012; McGuire y Delahunt, 2017). Se entrevistaron 50 personas (34 hombres y 16 mujeres) en cumplimiento de penas privativas de libertad en las Unidades de Internamiento de Personas Privadas de Libertad del Instituto Nacional de Rehabilitación N° 4 «Santiago Vázquez», N° 5 «Mujeres» y N° 18 «Durazno»; de penas sustituidas por libertad a prueba o vigilada bajo el control de la Dirección Nacional de Supervisión de la Libertad Asistida del Instituto Nacional de Rehabilitación (DINASLA); y liberados bajo el amparo de la Posada de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado del Ministerio de Desarrollo Social (DINALI).

Los resultados completos de la investigación están disponibles en el sitio web del Observatorio del Sistema de Justicia y la Legislación de la Facultad de Derecho[7] y en el repositorio Colibrí de la Universidad de la República.[8]

3. Resultados

La mayor parte de las veces, los acuerdos son realizados cuando las personas imputadas se encuentran privadas de su libertad, por ser aprehendidos en flagrancia delictual o por haber sido detenidos en el marco de un allanamiento (en general, en este último caso, por delitos de tráfico de drogas ilícitas). En otras ocasiones, las personas son detenidas en el momento de concurrir a la seccional policial, debido a la existencia de algún tipo de requisitoria o citación.

Precisamente, en las entrevistas y en las audiencias relevadas no se encontraron casos de personas que no estuvieran privadas de libertad al momento de realizar el acuerdo. Una consecuencia lógica de esta situación es que el mismo encierro ya constituye un incentivo importante que puede forzar el acuerdo, especialmente si la oferta es de una pena no privativa de libertad.[9]

Es llamativo que algunas de las personas que fueron entrevistadas expusieran como motivo para acordar el deseo de «querer terminar con eso», prácticamente la misma frase a la que refiere Heumann (1978, p. 58): «getting it over with».

Lo único que quería era salir de ahí y terminar con todo eso. (Entrevista 29, mujer)

Quería terminar todo para que mi vieja no sufriera por los hechos que habían ocurrido. (Entrevista 26, varón)

La presión es obviamente mayor cuando la detención implica un corte abrupto con la vida cotidiana, la posible pérdida de trabajo y la ruptura del vínculo familiar, especialmente con los hijos e hijas.

Y [firmé] porque me decían que iba a ir a la cárcel, que no sé, que dos años. Y me decían todas esas cosas y me ofrecían el acuerdo ese que yo quedaba en la calle, o seguir y capaz que quedás en la cárcel dos años por eso. Una cosa así fue. Entonces yo dije: no, prefiero firmar el acuerdo [a] que después me metan presa y tenga que llevar a mi hija también, porque en ese momento [ella] tenía un mes, y solo toma pecho, no toma complemento. (Entrevista 28, mujer)

Naturalmente, es entendible que la situación de detención no sea una experiencia agradable, pero las personas entrevistadas describen condiciones que pueden resultar excesivamente agresivas: frío, falta de alimentos y aislamiento prolongado.

Como que uno cuando está lo piensa en mente fría, pero cuando estás ahí, vos te querés ir ya, estar dos días en un calabozo que no tenés que estar, tapado el wáter, así, que no tenés una frazada con que taparte, que tenés hambre, que tenés frío, que te querés bañar, querés irte ya, querés que se termine ese infierno, querés salir de ahí. (Entrevista 30, mujer)

En las entrevistas no surge que exista maltrato físico durante el encierro, aunque sí se relatan hechos de este tipo en el momento mismo de la detención policial, algo que también surge en varias audiencias escuchadas. Por otra parte, las condiciones parecen ser mejores cuando las personas esperan juicio en prisión preventiva, pero allí aparecen otros elementos negativos: la falta de seguridad dada por la rotación de personas; y la escasa oportunidad para realizar actividades, incluyendo aquellas que podrían permitir redimir la pena.

Yo no quería firmar algo que no coincidía con las cosas que me querían poner, pero él [el abogado] me dice: “mira que si vas de vuelta a preventiva y van a buscar todas las pruebas que quieran, y va a seguir en tiempo”. Y yo ya estaba, te digo, sinceramente repodrido de estar ahí adentro. [E: ¿En dónde?]. En la preventiva, encerrado sin nada, tenía todas las comodidades, pero todo el día encerrado ahí. No podés salir, entonces hablé con mi gente, con mi señora y le digo: lo voy a tratar de abrazar [acordar], porque esto va a ir para largo. (Entrevista 38, varón)

En conjunto, las condiciones en que se llega a la oferta del acuerdo implican una presión ambiental importante signada por la privación de libertad. Cabe preguntarse qué factores generan esta situación que, como se ha visto, es generalizada.

Parte de las personas entrevistadas manifestaron estar conformes con los acuerdos firmados. En estos casos, explicaban que habían sido detenidos en flagrancia, con evidencia en contra, y no tenía sentido discutir los hechos. Además, cuando se trataba de personas con algún conocimiento del sistema (quienes han tenido algún pasaje anterior en general están en esa condición) podían evaluar si el «quantum» de las penas ofrecidas era ajustado a los tipos penales, entre otros elementos a valorar.

Cuando yo fui procesado en el último proceso, fui a un abreviado con abogados de oficio. Llegamos al acuerdo por 5 meses. Pero resulta que después estuvieron averiguando y resulta que hubo 2 hurtos más, y me dieron uno por 5 y uno por 6 meses. Lo firmé porque estaban las pruebas suficientes. Era yo. No podía ser irónico [sic] y decir que no era yo. Estaba mi cara. Mis huellas. (Entrevista 15, varón).

Lo que pasa es que no tuve mucha chance tampoco porque en el penúltimo proceso me agarraron en el local, en el hecho. O sea, obviamente tenía que hacerme cargo, y en el último también, yo quedé requerido por una huella dactilar, si o si me tenía que hacer cargo. Por lógica no me convenía irme a preventiva. (Entrevista 1, varón)

En otros casos las personas se muestran disconformes, y las razones para firmar los acuerdos pueden estar vinculadas con el contexto de encierro que se describió arriba. En otros casos parecen jugar un papel importante lo que algunos autores denominan «incentivos perversos» para aceptar los acuerdos (Duce, 2022). En la investigación se han detectado al menos dos: la amenaza de la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad de no aceptarse el acuerdo; y la desproporción entre la pena aceptada y la que hipotéticamente se habría de solicitar en un juicio.

Fue lo que me explicó la fiscal, me dice: «acá hay dos cosas, si usted quiere aceptar el juicio o quiere hacer un acuerdo. Si vos vas a juicio, vas a preventiva. Tiene tanto tiempo de esperar la investigación, como podés irte si no encontramos nada, como podemos darte más si encuentran más pruebas de lo que cometiste». Y como yo ya había hablado con mi abogada y con mi compañero de causa, quedamos en un acuerdo abreviado. (Entrevista 12, varón).

Tuve que aceptar lo que me ofrecieron, era menos de lo que me pedían, lo bajaron bastante. Capaz que no me iban a dar esa cantidad, pero era una amenaza. Capaz que me podían dar más de diez y medio, y lo menos que fuera a mí me servía. […] (E: Vos decías que el fiscal te había amenazado). Sí, me dio una amenaza con el tema de los años. Me dijo que, si yo no me hacía autor, me daba treinta años. Que la pena mínima era de veinte a treinta años. (Entrevista. 7, varón)

En algunos casos, las personas entrevistadas manifestaron haber recibido este tipo de propuesta, es decir: en caso de ir a juicio oral, se pedirá una pena muy elevada, con poca relación con la que efectivamente termina aceptando.

Llegué a acuerdo porque si iba a juicio se suponía que me daban la pena máxima, no me iban a pertenecer la anticipada, la transitoria, los descuentos por trabajo y estudio. Me dijeron que, si no acordaba, por todo lo que dije, me iba a tocar la pena máxima. 30 [años de pena] y 15 [de medidas de seguridad] (Entrevista 18, varón).

Otra posibilidad se daba con las personas a las que se les ofrecía una condena con libertad vigilada o libertad a prueba si aceptaban el acuerdo, las que debían evaluar la posibilidad de recibir una pena de prisión si iban a juicio. Como se señaló arriba, la oferta se vuelve irresistible. Incluso, hay algunos condenados que hacen referencia a estas ofertas, considerándolas amenazantes.

Ella [La abogada] me dijo «vas a terminar con libertad asistida» y yo ta, «libertad asistida, ¿dónde firmo?», firmé y ta. Fue eso. Y después me dijo que no diga nada lo que diga el Juez. Me callé la boca. Respondí las preguntas que me hizo, y ta, fue eso. Yo me quería ir. Lo único que pensaba: en irme y firmar y ta. (Entrevista 29, mujer)

Como es obvio, la desproporción transforma la decisión de ir a juicio oral en una apuesta muy arriesgada, con lo que en realidad la persona imputada queda, de hecho, sin opciones.

El segundo de este tipo de incentivos es la seguridad de que optar por ir a un juicio oral implica necesariamente ser recluido preventivamente.

[La abogada] Me dijo que no había otra solución. O firmaba eso o me iba a preventiva y preventiva sinceramente me parecía que era un atraso, que iba a estar ahí estancada, encerrada. (E: ¿Y, por qué te dijo que ibas a preventiva?). Porque si no firmaba me dijo que tenía que ir a preventiva, para que investigarán más para encontrar las pruebas suficientes. […] me dijo que podía estar un año en preventiva investigando y me ofrecieron 4 meses y dije ta, me voy, cuatro meses, firmo ahora, hago lo que sea y me voy. Trabajo, estudio, lo que sea, en preventiva no podés hacer nada. (Entrevista 30, mujer)

Por una parte, las malas condiciones en que se suele cumplir la prisión preventiva hacen que muchas personas la eviten (los que tienen mayor experiencia con el sistema sobre todo la eluden porque no hay posibilidades de redimir pena), pero lo más relevante para este trabajo es la idea, aceptada sin discusión, de que la opción del juicio oral implica necesariamente ir a prisión preventiva. Ningún entrevistado mencionó la posibilidad de que se pudiera esperar el proceso en libertad. De esta manera, la prisión preventiva podría llegar a ser un factor de peso en la decisión de realizar el acuerdo, ya que algunos imputados podrían aceptar el acuerdo para evitar sufrir la detención cautelar (Petersen, 2019). Una posible razón para esto es que la detención ofrece menos posibilidades en la negociación; o que el tiempo cumplido de prisión preventiva ya es considerado por las personas imputadas como un «sunk cost»: un costo que ya ha sido pagado (Bushway, 2019).

Un tercer elemento no surge de las entrevistas, sino de intercambios posteriores con abogados y abogadas defensores (Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, 2022): la dificultad para hacer un pronóstico del resultado de ir a juicio oral. En efecto, la reducción de las opciones reales elimina la pertinencia del debate, lo que contribuye a disminuir la densidad de la negociación y rutinizar los procedimientos.

En cuanto a la percepción de las personas condenadas sobre los operadores y operadoras, se destaca el rol de la defensa. En efecto, es obvio que las defensas juegan un papel clave en el sistema al asesorar a las personas imputadas y debatir con la Fiscalía, haciendo un balance de fuerzas del que se espera la neutralización de toda influencia en la decisión que no sea la aplicación de la norma legal. Sin embargo, del relato de los entrevistados surge que la función del abogado defensor va algo más allá del cumplimiento de este papel formal, actuando como un intermediario entre el conjunto del sistema y su representado.

Yo en ningún momento hablé con el fiscal. El abogado iba donde estaba el fiscal y volvía (...) Era el intermediario, yo en ningún momento estuve presente. En ningún momento estuve presente ni en ese momento ni en el momento que llegaron al último acuerdo. (Entrevista 13, varón)

Esto se debe a que la mayor parte de las personas imputadas están «encapsuladas» al momento de firmar el acuerdo. Esto quiere decir que, como se ha visto, en la mayoría de los casos están arrestadas (por haber sido capturadas en flagrancia, generalmente) e incomunicadas. La única interacción significativa que se tiene hasta el momento de la audiencia de control de detención es con la defensa. Esta se encarga de transmitir la oferta de la Fiscalía -no siempre, porque en algunos casos esta se hace presente para la negociación- y eventualmente trasladar las objeciones de la persona imputada.

Esto representa una posición crucial en el sistema, que tiene la consecuencia de exponer a la defensa frente a las personas imputadas. Súmese a esto el hecho de que la mayoría de las veces la defensa recién es conocida en ese momento, y que las entrevistas suelen ser breves. Algunas personas entrevistadas manifiestan incluso haberse sentido presionadas por sus defensas para aceptar el acuerdo ofrecido.

(El abogado) no te da la posibilidad, él no viene y conversa contigo y te dice «mirá pasa esto, te van a dar esto». No, él viene y te dice «el acuerdo es este, o firmas o te vas a preventiva». Y mi hijo es sordomudo, sin antecedentes, y no iba a mandar a mi hijo a una preventiva del módulo 8 que sabemos todos como están las cárceles. Entonces yo le dije «yo no voy a firmar todo eso y muchos menos llevarlos a ellos para adentro». «No, o firmas o se van a preventiva, a tu hijo le van a pedir más años…», porque es como una amenaza, como una presión constante. O lo hacés o lo haces. O te vas para preventiva (...) Entonces es tanta la presión que dije «dame que yo te firmo». (Entrevista 43, mujer).

Lo cierto es que la defensa parecería ser la cara visible del sistema, y por tanto a quien se le asigna la mayor responsabilidad cuando el acuerdo es evaluado negativamente a posteriori. Posiblemente, esto explique que las quejas sobre la defensa hayan sido reiteradas en una parte importante de los entrevistados. Como es obvio, esto no es así en todos los casos; en general aquellos condenados más familiarizados con el sistema tienen opiniones favorables o al menos neutras sobre sus defensas, sean estas públicas o particulares. Sin embargo, para los fines de este trabajo importa destacar que esta posición crucial -la de los abogados y abogadas defensoras- generalmente es cubierta por la defensa pública, que ha sido la parte del servicio de justicia menos fortalecida durante la reforma acusatoria en Uruguay.

Quienes tienen una opinión desfavorable no señalan que su defensa haya actuado en contra de sus intereses de manera deliberada, sino que se alinean demasiado con los pedidos de la Fiscalía. Quizás esto se deba a que la defensa entiende que el acuerdo ofrecido es favorable, aun cuando la persona imputada no esté de acuerdo. Pero al menos como hipótesis debe discutirse si la alineación no responde a un ajuste al sistema, como se ha observado en otros estudios, en los que jueces, fiscales y defensores conforman «grupos de trabajo» («courtroom workgroup») (Henderson, 2019). La noción de grupo de trabajo es controversial, pero seguramente aparece siempre que se impone la finalidad de «mover el negocio» observada en estos casos. Esta tendencia favorece el ajuste recíproco y el entendimiento rápido entre los operadores y operadoras, que puede alimentarse de creencias y prioridades privadas relativa a las personas imputadas o al tipo de servicio que deben brindar. Sin embargo, la evidencia sobre estas creencias y prioridades es solamente indirecta, por lo que se requiere de investigación ulterior para decidirlo.

Por su parte, la Fiscalía no suele recibir tantas críticas, lo que puede atribuirse al escaso contacto entre la persona imputada y el Ministerio Público.

(E: ¿Y con la fiscal pudiste hablar?) No, en fiscalía no hablé en ningún momento. Fui a hablar con la abogada y de ahí pasé a Fiscalía y hubo un juicio abreviado y hablaban entre ellos, escribían, no sé. (Entrevista 27, mujer).

(¿Cuántas veces hablaste con la fiscal por el acuerdo?) Ninguna. El acuerdo lo firmé con mi abogado y se cerró cuando fuimos al juicio, a la audiencia. Yo siempre tuve contacto con mi abogado. (Entrevista 15, varón)

Nunca lo vi al Fiscal, lo vi solo en la audiencia. (¿Nunca te dijo nada del acuerdo entonces? Nunca lo vi al Fiscal. (Entrevista 20, varón)

Aunque en ocasiones se percibe a Fiscalía con exceso de celo persecutorio

Con la fiscalía fue una relación pésima, de autoritarismo, de sometimiento, yo me tuve que someter a lo que ella creía. (Entrevista 10, varón)

Mientras que la figura del tribunal es aún menos visible. En efecto, algunas de las personas entrevistadas manifestaron dificultades para identificarlo; y nunca lo mencionan de forma espontánea. Tal es así que, cuando se les preguntó específicamente por el tribunal, se observaron dificultades para recordarlo o la respuesta fue escueta.

(E: ¿Y qué me podés decir de la jueza con la que hiciste el acuerdo?) Nada, neutro, lo decidió toda la fiscal. Estuvo ahí presente nomás [El tribunal]. (Entrevista 10, varón)

Sin embargo, algunas personas entrevistadas destacaron el rol del tribunal en explicar el proceso abreviado y sus consecuencias.

[El tribunal] te da más información de lo que es el abreviado que lo que es el juicio oral. Porque si te dicen que en un oral se puede pedir prueba se puede hacer esto, aquello, si te explicaran eso estoy seguro que la mayoría preferirían un oral (Entrevista 44, mujer)

4. Discusión

De los datos recabados, se puede afirmar con razonable certeza que una parte de los acuerdos en proceso abreviado es realizada bajo condiciones de presión. La metodología adoptada no permite saber en qué proporción de casos esta presión se traduce en acuerdos de mala calidad, pero sí ha sido posible identificar que personas socialmente vulnerables y con poca experiencia en el sistema pueden estar expuestas a estas situaciones. Esta presión deriva de que las personas están detenidas en condiciones estresantes y enfrentan riesgos serios y difíciles de calcular en caso de negarse a firmar el acuerdo. En este sentido, la evidencia empírica consultada ha observado que el poco contacto con la defensa; las «exploding offers»;[10] el escaso tiempo para tomar una decisión; y los descuentos de pena son elementos que pueden afectar gravemente la capacidad de una persona imputada para tomar una decisión (Redlich, et al., 2019).

En general, las opciones reales de la mayoría de los imputados se ven muy reducidas, lo que permite acelerar el procedimiento y hacerlo expeditivo. Precisamente, la organización funciona de una forma que parece muy estandarizada y con una división de tareas donde la defensa ocupa un lugar crucial y particularmente expuesto frente a los clientes. No está claro cómo es el funcionamiento rutinario del proceso de trabajo, pero los relatos de los entrevistados y el análisis de las audiencias coinciden en describir un proceso «administratizado», de acuerdo con el término utilizado por Langer (2021).

Los datos no permiten explicar claramente en qué se origina esta forma de operar. La explicación más sencilla es pensar que la sobrecarga del sistema lleva a intentar resolver casos de la forma más rápida posible, pero se puede discutir la existencia de una relación directa entre carga de trabajo y la opción por mecanismos de condena sin juicio (Heumann, 1978). Parece más razonable atribuirlo a una combinación de rigidez del marco normativo, una orientación de política que orienta a dar respuestas únicas -basadas en la privación de libertad generalizada- y una tradición organizacional que mantiene rasgos del antiguo modelo inquisitivo.[11]

En ese sentido, se observan al menos tres focos de discusión vinculados con: a) la existencia y efectos de los incentivos perversos en las dinámicas del proceso abreviado uruguayo; b) el rol de la defensa y de los tribunales en los procesos abreviados en al justicia penal uruguaya reformada; y c) y la necesidad de cambios tanto normativos como en las prácticas del proceso penal acusatorio uruguayo.

4.1. Los incentivos perversos en las dinámicas del proceso abreviado uruguayo

4.1.1. La prisión preventiva: un problema persistente en la justicia penal uruguaya

Como se ha visto, los entrevistados nunca dudan que cualquier opción por seguir en juicio oral tiene como consecuencia la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad. En este sentido, existen, por lo menos, tres aspectos que deben ser discutidos: en primer lugar, los fundamentos de la imposición de la prisión preventiva; en segundo lugar, la forma en que se cumple y la diferencia con la ejecución de una condena firme de prisión; y, finalmente, el plazo por el que se aplica.

Muchos de los delitos que llegan al sistema judicial son delitos contra la propiedad, y parte importante son cometidos mediante violencia (ej.: rapiña, art. 344 CP). Además, quienes cometen estos delitos suelen ser reiterantes (art. 54 del CP) o reincidentes (art. 48.1 CP). A esto se agrega que el CPP incluye estas situaciones dentro de las que obligan al fiscal a solicitar prisión preventiva (arts. 224.2 lit E, art. 227 .2, art. 224 lit. L). Esto implica que, en la gran mayoría de los casos, es el imputado quien debe revertir con evidencias la presunción que tiene en su contra para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva. Aquí también podría incidir la propia extracción social de las personas imputadas, especialmente cuando se trata de hombres y mujeres en situación de calle, lo que obstaculiza aplicar otro tipo de medidas.

La aplicación generalizada de la prisión preventiva fue una característica del sistema inquisitivo hasta 2017, pero ya se había adelantado la posibilidad de que siguiera siendo igual con el nuevo proceso acusatorio (Fernández, 2017) ya que el CPP, a pesar de regular mejor los criterios de aplicación de la prisión preventiva en comparación con el anterior sistema, no terminó de consagrarla de acuerdo a estrictos criterios cautelares (Camaño, 2015). Así, aunque la proporción de no condenados en prisión ha descendido notablemente con el nuevo proceso penal, la posibilidad cierta de aplicarla se ha transformado en uno de los principales motivos esgrimidos por los entrevistados para aceptar el acuerdo que se ofrece. En segundo lugar, las formas en que se suele implementar agrega otros elementos negativos a la hora de optar por el juicio oral, especialmente para quienes ya tienen algún conocimiento del sistema. Un elemento que se ha mencionado es la rotación continua de personas dentro de los módulos destinados a esta medida cautelar, lo que impacta en la seguridad con que se vive dentro. Otro elemento es que el régimen de salidas o el acceso a diferentes actividades son escasas en la práctica, lo que además de ser agobiante, impide ejercer el derecho a redimir la pena por trabajo y estudio.

Un tercer aspecto a tener en cuenta son los plazos aplicados, que en general suelen ser largos, de hasta 180 días, con la posibilidad de que se prorrogue por igual tiempo. De hecho, en algunos casos el plazo se impone por todo el tiempo que pueda requerir la investigación. Una consecuencia es que muchas veces la duración de la medida puede constituirse en otro incentivo para aceptar el acuerdo, además de transformarse en adelantamiento de pena (el «sunk cost» al que refiere Bushway, 2019). En otras palabras, si se comienza a sufrir la condena de manera anticipada, el imputado tiene menos para negociar con la Fiscalía. Asimismo, se ha sostenido que el prejuicio de culpabilidad puede hacerse más fuerte a la hora de dictar sentencia de juicio oral, cuando el imputado ya cumplió una parte significativa de su condena en forma de prisión preventiva (Roxin y Schünemann, 2019).

4.1.2. La desproporción entre la pena hipotética y la acordada.

En algunas entrevistas, cuando se preguntaba sobre el proceso de negociación del acuerdo y de la pena, surgía la información de que la Fiscalía comenzaba solicitando una pena que superaba ampliamente el monto que, en general, se disponía en casos similares. Esto con el objetivo de terminar acordando una pena muy inferior, estrategia que parece contraria con el principio de objetividad que debe regir la actividad del Ministerio Público (art. 45 inc. final y 144 lit. a) del CPP).

También se relataron casos en los que se aplicó un régimen de libertad a prueba, bajo la amenaza de la privación de libertad en caso de tramitar el caso por la vía del juicio. De esta manera, la amenaza de una pena muy elevada o de otra naturaleza genera una presión que es contraria al sentido del «acuerdo» de proceso abreviado. Justamente, Kemp y Varona (2022) alertan sobre este riesgo, ya que las personas condenadas en juicio por delitos menores podrían recibir castigos más severos (como la privación de libertad) que los que se declaran culpables de delitos más graves.

4.1.3. La presión del contexto de detención: encapsulamiento y aislamiento

Como se señaló antes, la gran mayoría de los imputados negocian sus acuerdos estando privados de libertad y, a su vez, esta privación se ha dado, en general, luego de la detención en flagrancia. Se trata de situaciones de violencia y aislamiento inherente al procedimiento policial y al trato asociado a la conducción por diferentes espacios (Seccional policial, Fiscalía, Juzgado, etc.) que genera un «contexto caliente» que no es el más adecuado para tomar una decisión crucial e irreversible. La inadecuación del contexto empeora cuando las condiciones de detención son malas por motivos que pueden ser atribuibles a la implementación institucional (falta de provisión de comida, temperaturas excesivas, etc.), o a la propia condición de las personas (consumo de alcohol o drogas).

Esta situación es poco comprensible dado que está claramente establecido que la opción por acordar no tiene por qué darse en este momento. Parece razonable que, al menos en aquellos casos donde la persona está en una clara situación de vulnerabilidad y desconocimiento, la decisión de aceptar un acuerdo no sea dentro de las 48 horas de la detención en flagrancia (art. 16, Constitución de la República).

Dicha observación también se encuentra en la investigación de Duce (2022), quien sostiene que la presión generada por el contexto de detención podría ser mitigada si se limitan los casos donde el acuerdo se realiza en las primeras actuaciones. La idea, como señala el autor, es que

poner un poco de pausa en el vertiginoso avance de esos casos podría mejorar las condiciones de información que entrega el sistema al imputado y reducir incentivos perversos de los actores por terminar el caso en forma rápida más allá de su mérito. (Duce, 2022, p. 85)

4.1.4. La falta de información suficiente y de calidad

A partir de las entrevistas surge que un apreciable número de las personas condenadas por proceso abreviado declararon no haber contado con información de calidad sobre sus derechos y sobre el proceso abreviado. De nuevo, no se trata de una situación homogénea: también existen personas que pudieron describir los elementos básicos del proceso de forma bastante correcta. Todo indica que estos casos corresponden en parte a quienes tienen antecedentes penales y, por lo tanto, una o más experiencias previas en el sistema penal. Aquellos que son primarios tienen dificultades para adquirir y procesar la información que se les proporciona de forma rápida, considerando que muchas veces tienen capacidades cognitivas limitadas por su propio contexto de vulnerabilidad.

Además de asegurarse que la persona comprenda la información (y para esto es relevante que el acuerdo se pueda hacer en libertad, o al menos, en condiciones de detención no agresivas), se debería tener en consideración el contexto socioeconómico de las personas imputadas.

Se trata de un aspecto de suma importancia porque, precisamente, uno de los factores de riesgo que aumenta la posibilidad de condenas sobre inocentes en estos procesos es que las personas tomen su decisión con información incompleta o sin comprender a cabalidad los alcances y consecuencias del acuerdo (Duce, 2022).

4.2. El rol de las defensa y del tribunal en los procesos abreviados de la justicia penal uruguaya reformada

A pesar de que la Fiscalía ha sido la agencia que más notoriedad ha tenido tras la implementación de la reforma acusatoria, las principales críticas de las personas imputadas están dirigidas a sus defensas.

Se trata de una percepción de las personas condenadas y seguramente responde a que la defensa entiende que no hay mejor opción para su defendido que aceptar el acuerdo. Pero la percepción negativa puede explicarse en buena medida por el hecho de que pocas veces hay otra interacción que no sea con el defensor o defensora. De hecho, este termina cumpliendo la función de intermediario entre la persona imputada y el resto del sistema, lo que le expone a la crítica cuando el resultado no se evaluó como satisfactorio.

Por otra parte, la evaluación del resultado obtenido posiblemente esté atado a la confianza que el imputado tiene en su defensor, tal como han mostrado algunas investigaciones sobre el tema (Boccaccini y Brodsky, 2002), lo que, a su vez, depende de la confianza institucional y de la comprensión de las reglas de juego. De nuevo, personas vulnerables y con poca experiencia en el sistema tienen pocas bases para confiar en su abogado o abogada, porque también los pueden ver como parte de una maquinaria que pretende castigarlos.

De allí que el fortalecimiento de la defensa no radique sólo en una mayor provisión de recursos (aunque esto también es importante) sino además en una modificación del rol informal que parece estar jugando, tal vez producto de una división implícita de tareas con los y las fiscales.

De la misma forma, parecería relevante que los jueces y juezas adoptasen un rol más activo en el control de los acuerdos y en aportar información sobre lo que implica realizar el acuerdo. Esto se enfrenta al hecho de que el rol de jueces y juezas en el marco de estos procesos es predominantemente limitado e implica un fuerte desplazamiento de la responsabilidad y el poder de juzgar y castigar, ya que parecería que «el juez penal controla, homologa, pero no juzga ni condena» (Sozzo, 2023, p. 178). Es en ese rol de controlar y homologar que el tribunal puede jugar un rol fundamental en que las personas adopten sus decisiones en base a información de calidad y suficiente. En tal sentido, Fair Trials (2022) ha señalado que las personas condenadas perciben que los jueces y juezas, como partes imparciales en los procedimientos judiciales, son los más indicados para desempeñar esta función de informar debidamente sobre el alcance y contenido del proceso.

4.3. ¿Cambios normativos o cambios en las prácticas?

La implementación de los mecanismos de condena sin juicio en América Latina y Europa han sido consideradas como traducciones legales del «plea bargaining» estadounidense que han repercutido en las prácticas y las interacciones de los operadores de cada sistema receptor (Langer, 2020). A esto se suma un contexto sociopolítico que parece favorecer el endurecimiento de penas y el uso prioritario del encarcelamiento.

Esto puede explicar la gran cantidad de reformas legales que fueron resolviendo cuestiones puntuales de forma contradictoria a la estructura original del código. Entre otros efectos, pudo fomentar aún más la dispersión de criterios y soluciones a los casos concretos. Pero, por otra parte, el incremento de penas, la promoción del uso de la prisión preventiva y la magnitud de los mínimos aplicables a delitos comunes, estrechan los márgenes de maniobra de los operadores/as, los que serían necesarios para modular los acuerdos en función de las características del caso.

Como se ha visto, una cierta cantidad de personas entrevistadas declararon haber alcanzado una mayor comprensión del acuerdo después de haber sido condenados, la mayor parte de las veces sin haber recuperado la libertad. Algunas de estas personas dijeron que no volverían a firmar el mismo acuerdo, o que optarían por ir al juicio oral. Si bien la metodología empleada no permite cuantificar en qué proporción se dan estas evaluaciones negativas, es de esperar que sea una minoría. Sin embargo, estas situaciones dan cuenta de un problema de funcionamiento del sistema, puesto que su lógica parte de la existencia de un consentimiento válido de la persona imputada. Esos problemas de funcionamiento ya han sido descritos, al menos en sus aspectos más visibles, tales como la presión ambiental y la certeza de la aplicación de prisión preventiva; pero al mismo tiempo se observa un problema particular: en un número muy alto de casos, la sentencia es consentida en la misma audiencia de proceso abreviado, y esto parece verse como una práctica obligada.

El problema radica entonces en que las personas realizan sus acuerdos en contextos hostiles de detención y que, luego de tramitado el proceso, se consiente la sentencia, excluyendo toda posibilidad real de apelación. La evidencia recogida en la investigación muestra situaciones donde el consentimiento de la sentencia se realiza en condiciones que no son adecuadas, tal como se ha descrito, por lo que se entiende necesario buscar mecanismos para que sea posible la interposición de algún tipo de recurso posterior. Esto, a su vez, cumpliría con la consagración del derecho a una doble instancia incluida en la normativa internacional, concretamente en el art. 8 lit. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se plantea entonces la cuestión de si este tipo de mejoras puede ser alcanzado con cambios normativos o si se requiere de un cambio en las prácticas de los operadores. Probablemente la respuesta esté en una combinación de reformas, ya que los cambios legales quedarìan sin efecto real si los operadores continúan con las mismas definiciones y formas de trabajo. A la inversa, intentar cambiar las prácticas tiene poco sentido si no hay señales claras de transformación de la orientación de las políticas criminales, que desestimulen la administratización del proceso penal.

Una transformación semejante requiere, como es obvio, expresarse en reformas de las normas jurídicas vigentes y en la definición de directrices de política criminal que tengan incidencia real en las prácticas.

5. Conclusiones

En este artículo se han presentado algunos de los principales resultados del proyecto «Los acuerdos en proceso abreviado, desde el punto de vista técnico y desde la perspectiva de las personas condenadas», financiado por el Fondo María Viñas de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación de Uruguay y ejecutado por el Observatorio del Sistema de Justicia y la Legislación de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

Entre ellos, se destaca el hecho de que el contexto en que se firma la mayoría de los acuerdos está marcado por la situación de detención, lo que, sumado a las malas condiciones de encarcelamiento, termina configurando una presión ambiental significativa sobre el imputado. A esto se suma la existencia de incentivos tales como la desproporción entre la pena aceptada y la que hipotéticamente se solicitaría en un juicio, y la certeza de la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad en caso de no aceptar el acuerdo. En todo esto, las defensas juegan un papel importante, aunque algunas personas entrevistadas tienden a evaluar negativamente su trabajo, al verlos alienados en exceso a la posición de la Fiscalía; o como meros intermediarios.

A raíz de estos hallazgos, se formulan algunas propuestas que pueden contribuir a mejorar el funcionamiento del sistema. Estas pueden agruparse en tres grandes líneas: la disminución de los incentivos perversos y sus efectos negativos sobre el consentimiento; el fortalecimiento de la defensa técnica y de la función jurisdiccional de contralor del acuerdo; y la introducción de cambios normativos o de directrices de política criminal que posibiliten mejores condiciones ambientales para la realización de los acuerdos; que de interponer recursos efectivos que permitan su revisión.

Más allá de esto, es importante señalar que hay todavía elementos que se debería continuar estudiando. Por ejemplo, se han descrito los numerosos incentivos que se presentan frente a las personas imputadas para aceptar el acuerdo que se les ofrece, pero no hay elementos suficientes como para comprender qué lleva a las instituciones a generar esa presión. En otras palabras, no hay razones claras que expliquen por qué la mayoría de los acuerdos se realizan en 48 horas. Es evidente que, si buena parte de los acuerdos no se realizaran tan rápido, el sistema requeriría dotaciones de recursos muy superiores a los actuales, pero posiblemente esta no sea la única causa.

En cualquier caso, es importante advertir que no en todas las situaciones las personas están limitadas de manera significativa en su capacidad de decidir. Como se ha dicho, existe un perfil que, por su formación previa o por su familiaridad con el sistema, tienen conocimiento suficiente como para evaluar el tipo penal que les corresponde y la pena asociable a este. De hecho, las personas entrevistadas que estaban en esta condición no manifestaron que tuvieran inconveniente en realizar un acuerdo rápido. Aún más, preferían hacerlo lo antes posible para comenzar la ejecución de la pena de inmediato.

De todos modos, parecería que el problema del sistema no es tanto que los acuerdos se celebren con rapidez, sino que el sistema no logra discriminar entre quienes están en condiciones de celebrar un acuerdo con rapidez y quienes necesitan mayor reflexión. Al proceder de igual manera en todos los casos, el sistema genera el efecto paradójico de castigar más a quienes están menos comprometidos con actividades delictivas.

Así, cabe poner en duda si el sistema es tan eficiente como eficaz. Si bien ha logrado cumplir con el manejo de una enorme cantidad de casos con relativamente pocos recursos, no es claro que no se esté generando un daño mayor al que se quiere evitar. En primer lugar, porque la judicialización de personas de manera indiscriminada -así sea sin uso de la prisión- genera daños sociales cuyas repercusiones son difíciles de prever. En segundo lugar, y más importante, porque el uso discrecional de reglas que permiten la aceleración de los procesos penales puede tener un efecto deslegitimador del conjunto del sistema. Y aunque la legitimidad del Estado de Derecho está en cuestión más allá del sistema penal, al menos debería procurarse que este no lo socave todavía más.

Nota de contribución autoral

Los autores manifiestan que han contribuido al presente trabajo en la siguiente proporción: Henry Trujilo (35%), Daniel Zubillaga (35%), Florencio Macedo (10%), Sebastián Sansone (10%) y Martín Fernández (10%).

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Sentencias 142/2020, 673/20, 625/20 y 636/20 del Tribunal de Apelaciones en los Penal de 2° turno.

Sentencias 432/19, 507/20, 469/19, 808/19, 309/19 del Tribunal de Apelaciones en los Penal de 3° turno;

Sentencia TAP 3° s. 654/19 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° turno

Notas

[1] Por esta razón es que se es posible hacer acuerdos más allá del momento en que se presenta la acusación, incluso antes de que comience el juicio.
[2] Esta previsión ha repercutido en problemas interpretativos sobre si es posible redimir pena por trabajo y/o estudio o acceder a derechos liberatorios como la libertad anticipada y las salidas transitorias. En tal sentido, ver sentencias, en contra: TAP 2°, s. 142/2020, 673/20, 625/20 y 636/20; a favor: TAP 4° s. 432/19, s. 507/20, s. 469/19, 808/19, s. 309/19; TAP 3° s. 654/19,
[3] En ambos casos, los datos corresponden al año 2020. La diferencia entre ellos se explica en su mayor parte porque la Fiscalía General de la Nación incluye casos de suspensiones condicionales del proceso (todavía vigentes en aquel entonces), acuerdos reparatorios y sobreseimientos, además que desde el 2020 contabiliza conjuntamente los procesos abreviados y los simplificados (art. 273 ter CPP); mientras que la cifra del Poder Judicial hace referencia solo al total de sentencias de condena firmes.
[4] Por ejemplo, el fallo de revisión 289/2020, caso en el que el imputado aportó una identidad falsa, siendo condenado en un proceso abreviado. Esto ameritó que Fiscalía interpusiera un recurso de revisión que culminó en la anulación de la sentencia y la absolución del imputado.
[5] La muestra presenta la misma proporción de mujeres y el mismo promedio de personas por caso, que el conjunto de casos de Montevideo durante el 2020. Las cifras de delitos coinciden parcialmente, ya que en la muestra se han sobrerrepresentado las rapiñas (hurtos con violencia) y los homicidios. En cambio, los jóvenes están subrepresentados. Advertido esto, se aclara que la interpretación de los datos obtenidos de esta muestra debe hacerse teniendo en cuenta esta sensible diferencia.
[6] Aprobado por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República nº 31 del 24 de julio de 2019
[7] Los acuerdos en el proceso abreviado, desde el punto de vista técnico y desde la perspectiva de las personas condenadas | Facultad de Derecho (fder.edu.uy)
[8] Colibri: Los acuerdos en el proceso abreviado, desde el punto de vista técnico y desde la perspectiva de las personas condenadas (udelar.edu.uy)
[9] En este sentido, Varona et al (2022) hallaron en España que el ofrecimiento de una medida alternativa a la prisión parecería ser un incentivo muy grande a la hora de arribar a un acuerdo, ya que «existe un ‘castigo añadido’ para el que no se conforma (o un «premio» -«plea discount»- para el que no se conforma). En concreto, cuando el acusado se conforma, la probabilidad de que la pena de prisión impuesta en sentencia no vaya a ejecutarse por conceder una medida penal alternativa a la misma, es aproximadamente tres veces mayor. Se trata así de un ‘premio’ que es de gran relevancia y que apunta al uso problemático de las medidas penales alternativas como anzuelo para la conformidad del acusado» (p. 330).
[10] Redlich et al. (2019) las definen como aquellas ofertas que solo se encuentran disponibles por un corto período de tiempo, lo que deja muy poco margen a los abogados y abogadas defensores para poder investigar con profundidad el caso.
[11] Schünemann (2002) refiere a la apoteosis de la instrucción, que «florece disimuladamente a través de la práctica de los acuerdos, es decir, la renuncia al juicio oral y por la condena basada solamente en el reconocimiento parcial o total, por parte del acusado, del contenido de la instrucción» (pp. 298-299)
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