Dossier

El exequátur, necesidad u obstáculo en la cooperación jurídica internacional

The exequátur, necessity or obstacle in international legal cooperation

Roberto Ruíz Díaz Labrano *
Universidad Nacional de Asunción, Paraguay

PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 1853-2845

ISSN-e: 2591-2852

Periodicidad: Semestral

vol. 14, núm. 25, 2022

papelesdelcentro@fcjs.unl.edu.ar

Recepción: 10 Septiembre 2022

Aprobación: 02 Noviembre 2022



DOI: https://doi.org/10.14409/pc.v14i25.12279

Resumen: La formulación de la cooperación jurídica internacional ha evolucionado, ya no se trata simplemente de mera cooperación o reciprocidad, los esfuerzos se encaminan a generar mecanismos para facilitar la labor judicial y la colaboración entre órganos judiciales para la obtención de pruebas, realización de diligencias, adopción de medidas determinadas, se trata de eliminar disminuir las exigencias para el exequátur e incluso su eliminación, por dificultar el reconocimiento y ejecutividad de las resoluciones y sentencias judiciales, de modo a construir espacios de seguridad jurídica y de facilitar y lograr justicia más allá de las fronteras.

Palabras clave: cooperación, jurídica-internacional, exequátur, reconocimiento.

Abstract: The formulation of international legal cooperation has evolved, it is no longer simply a matter of mere cooperation or reciprocity, efforts are aimed at generating mechanisms to facilitate judicial work and collaboration between judicial bodies for the collection of evidence, the conduct of proceedings, the adoption of specific measures, the aim is to eliminate the reduction of requirements for exequatur and even its elimination, for hindering the recognition and enforceability of judicial decisions and sentences, in order to build spaces of legal certainty and to facilitate and achieve justice beyond borders.

Keywords: Cooperation, Legal, International, Exequatur, Recognition.

I. La cooperación jurídica internacional

Con la cooperación jurídica internacional, se busca fortalecer, el desarrollo de políticas y la ejecución de prácticas destinadas a facilitar la labor jurisdiccional, va más allá de una mera cooperación o cortesía a través de los órganos judiciales estatales, es necesario que la justicia se desarrolle en un espacio de seguridad y garantías jurídicas. Actualmente se asume la cooperación jurídica como un compromiso u obligación estatal, de aplicación armónica de los instrumentos nacionales y convencionales con este objetivo. Como expresa Tellechea:[1] “La idea de que el auxilio jurídico internacional no está sujeto a una decisión discrecional de la autoridad rogada, sino que se funda en el deber de prestarlo”. De este modo, la cooperación y el auxilio judicial se convierten no en simple cortesía o reciprocidad, sino obligación y deber de los Estados para contribuir a la realización de la justicia.

Los dos grandes campos en que se desarrolla la cooperación judicial se dan en materia penal y en materia civil, en ambos casos se busca superar los obstáculos que representa la diversidad legislativa, la burocracia administrativa y la falta de compromiso en la cooperación de modo tal a garantizar que los procesos judiciales no encuentren un obstáculo en las fronteras.

Si se pudiera describir de algún modo, estrechar la relación entre los Estados para superar los obstáculos que se presenten a la cooperación administrativa y judicial, de modo que la labor judicial no sea entorpecida por el sólo hecho de que determinada actuación deba ser realizada o cumplida en el extranjero.

Como lo describe Tellechea: “La cooperación jurisdiccional internacional, actividad procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso tramitado o a tramitarse en otro, tradicionalmente ha sido fundada en la reciprocidad, la conveniencia o la comitas gentium,[2] asentándose hoy en una práctica creciente entre las naciones que responde a la preocupación que la justicia no resulte frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos a su realización”.[3]

En cuanto al alcance de la cooperación, conforme Feldstein de Cárdenas: “El auxilio o la cooperación jurídica internacional puede ser entendida como, la actividad de naturaleza procesal desarrollada en un Estado, al servicio de un proceso incoado o a incoarse ante extraña jurisdicción. Asistencia, auxilio o cooperación que puede desplegarse en distintos niveles, relativos a: 1.Actos de mero trámite, probatoria y de información del derecho de un Estado en otro. 2.Medidas cautelares o precautorias. 3.Reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales extranjeros”.[4]

II. Tercer nivel o grado de cooperación jurídica internacional

El tema a ser abordado se encuadra dentro del tercer nivel o grado de cooperación, es decir el reconocimiento y ejecución de las sentencias y de laudos arbitrales extranjeros, para lo cual los Estados, en su legislación interna, poseen disposiciones específicas tendientes a un análisis sobre las formas que deben revestir las sentencias extranjeras y sobre algunas cuestiones consideradas de fondo. Los Estados también han suscrito tratados y convenios internacionales con la finalidad de facilitar el reconocimiento y ejecutividad de las sentencias extranjeras.

El procedimiento interno es conocido como “exequátur”, que constituye un procedimiento judicial por el que el juez del Estado en que se pretende hacer reconocer y ejecutar una sentencia extranjera, otorga una suerte de homologación de la sentencia a efectos de producir efectos jurídicos en el país en que se pretende ejecutarlo.[5]

Se trata de un procedimiento destinado a dotar de eficacia a la sentencia o laudo arbitral extranjero, para lo cual el juez nacional examina si se cumplen o no los requisitos previstos en la legislación interna para la homologación y reconocimiento, procedimiento al cual se denomina exequátur.

Se considera que las exigencias de la legislación procesal interna resultan obsoletas, que sólo son obstáculos para la circulación internacional de las sentencias a efectos de su ejecución, situación que motiva el interés y preocupación sobre la urgente necesidad de un replanteo interno y convencional. Por otra parte, ante los avances de la comunicación y de la tecnología, muchas exigencias efectuadas a través del procedimiento judicial del Exequátur han dejado de ser necesarias.

III. Eficacia extraterritorial de las sentencias

Hemos dicho que: “La cuestión de la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, es vital para la efectividad del derecho, de nada valdría obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, si ésta, en cuestiones relacionadas al derecho internacional privado, no pueda ser invocada y ejecutada en el extranjero, cuando las circunstancias así lo exigen.

Si se limita arbitrariamente el efecto de una sentencia que reúne todas las condiciones jurídicas para su eficacia, porque proviene de un órgano jurisdiccional extranjero, a más de interferir indebidamente en la realización del derecho en las relaciones privadas, se estaría provocando una negación de justicia, por lo que las fronteras no debieran, en principio y salvo situaciones excepcionales, constituir un obstáculo para la “libre circulación” de las sentencias recaídas en el extranjero.

El tema central es saber si una sentencia que dentro del Estado en que fue pronunciado por un órgano jurisdiccional o autoridad judicial, que reviste la condición de cosa juzgada formal y material y causa ejecutoria, tendrá la misma posición jurídica al ser invocada en el extranjero.

Los sistemas estatales pueden optar por su rechazo o aceptación, en este último caso imponiendo ciertas condiciones mínimas de modo tal a asegurar o verificar la existencia del debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa, así como respecto al contenido y efectos que derivan del pronunciamiento, en cuanto afecte el orden público.[6] La mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales, contemplan disposiciones que se refieren tanto a las condiciones de fondo y forma que deben reunir, así como también respecto al procedimiento o trámites que debe seguir”.[7]

De acuerdo a Sara Feldstein de Cárdenas: “Esta temática implica básicamente dar respuesta a las siguientes alternativas, una se refiere a la elección entre la aceptación o el rechazo de la eficacia de las decisiones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales o arbitrales extranjeros y la otra, quizás la más relevante, en caso de aceptar la eficacia, consiste en resolver si el reconocimiento precisa o no de un control previo de la resolución respectiva. Estamos en presencia de los denominados sistemas de reconocimiento de "autorización previa" o "sistemas de reconocimiento automático",[8] respectivamente. Por cierto, y como ya hemos señalado en un trabajo anterior, que aún en el último de los sistemas los Estados convienen en imponer una serie de condiciones mínimas que se justifican por la especial naturaleza de las relaciones jurídicas internacionales regladas.

El primero de los criterios enunciados consiste en la exigencia, para que tenga lugar el reconocimiento, de una previa declaración de autorización por parte de los tribunales estatales requeridos. El otro criterio atribuye efectos a la decisión extranjera sin que sea necesaria una previa autorización, sino que ella goza, sustenta la virtualidad de tener efectos de modo automático dentro del territorio de otros Estados. Si bien es preciso señalar, que ningún Estado reconoce o ejecuta una decisión extranjera sin condicionamiento alguno”.[9]

IV. El exequátur

Independientemente que se pretenda facilitar la circulación de las sentencias y laudos recaídos en el extranjero, los Estados mantienen instrumentos legales propios con exigencias más o menos severas para el reconocimiento y ejecutividad de las sentencias dictadas por un órgano judicial o arbitral extranjero. En general al procedimiento para este reconocimiento se denomina exequátur.

Es el procedimiento por el cual el juez examina una sentencia o laudo extranjero en base a la verificación de si las mismas cumplen ciertas reglas internas para la aceptación y homologación de la resolución. Estas reglas varían en las diversas legislaciones y son considerados como obstáculos a la circulación de las sentencias extranjeras, pero se justifica en función de un control de orden público que las autoridades judiciales deben efectuar para dar fuerza ejecutoria a la sentencia cuyo reconocimiento y homologación se solicita.

Los órganos judiciales muchas veces invocan en el reconocimiento la existencia de reciprocidad o vínculos de cooperación entre los Estados, en general la falta de reconocimiento obedece a cuestiones de orden público que son afectadas por la sentencia o laudo extranjero, fuera de lo cual, ajustándose a los requisitos de orden formal las sentencias son reconocidas.

El procedimiento para el exequátur asegura el reconocimiento y que la sentencia o laudo dictado en el extranjero tendrá el mismo valor y eficacia que una sentencia nacional, pero no existe normalmente una fórmula sacramental para dicho efecto, sino el que los órganos interesados en la defensa del orden jurídico interno y velar por no vulnerar disposiciones de orden público interno, tomen debida intervención y puedan expedirse antes del reconocimiento.[10]

Se dice que “El proceso de exequátur es un procedimiento judicial en el que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En palabras del procesalista Sentís Melendo:[11] “(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido".[12]

Se trata en esencia de dotar de ejecutividad a las sentencias dictadas en el extranjero, que sólo se cumple por medio del procedimiento previsto en los tratados y convenios internacionales o en las disposiciones internas, en ausencia de convenciones aplicables.

De existir convenios o tratados internacionales que resulten aplicables, los jueces deberán aplicar los mismos y sólo en su defecto recurrir las normas internas previstas para el reconocimiento.

Las sentencias extranjeras pueden tener niveles de reconocimiento, pueden ser solicitados u ofrecidos con valor meramente probatorio,[13] puede ser solicitado para que se reconozca su condición de cosa juzgada o res judicata[14] y luego del exequátur adquirir ejecutividad como si se tratara de una sentencia nacional, por lo que tiene por finalidad su reconocimiento y homologación que implica el reconocimiento de su ejecutividad.

V. El procedimiento para el exequátur

Podríamos decir que el reconocimiento de una sentencia extranjera por medio del exequátur es un procedimiento autónomo e independiente del proceso del cual deriva la sentencia, pero que es esencial para su eficacia y efectividad dentro del territorio en el cual se pretende hacer surtir efecto.

Edwin E. Pezo Arévalo afirma que: “(…) la finalidad del exequátur es de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”.[15] Se discute si tiene efecto constitutivo o declarativo, en realidad tiene efecto constitutivo para la ejecutividad y declarativo en relación a cierto tipo de sentencias, como por ejemplo las de divorcio.[16]

La doctrina no es pacífica en relación a si las sentencias meramente declarativas, deben ser objeto del procedimiento del exequátur, si bien en la práctica toda sentencia extranjera pasa por el procedimiento para su reconocimiento, porque también las sentencias declarativas pueden contener elementos vinculados a la afectación del orden público.[17]

Para Sentís Melendo, el objeto del exequátur es la sentencia extranjera,[18] reflexiona que al ser la sentencia producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce.[19] Ahora bien, si antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequátur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional.[20]

Una interesante precisión de conceptos efectúa Fernando Gascón Inchaustia[21] quien refiere: “A modo de pequeño recordatorio, se ha de señalar como premisa que las resoluciones extranjeras carecen per se de eficacia en España. Básicamente son tres los tipos de eficacia que podrían aspirar a obtener:

Pues bien, ninguno de estos efectos se le puede atribuir sin más, de forma automática, a una resolución extranjera. Para ello es preciso que nuestros Tribunales las hayan homologado, es decir, les hayan atribuido expresamente fuerza en nuestro Estado. Técnicamente, el de homologación es un supraconcepto, dentro del cual se suelen distinguir habitualmente dos aspectos diferentes, el reconocimiento y el exequátur.

En lo esencial se trata de analizar los requisitos jurídico-procesales que son exigidos para el “reconocimiento” de una sentencia recaída en el extranjero cuya eficacia, cumplimiento o ejecución se pretende en otro Estado y si estas exigencias pueden ser prescindibles o bajo qué circunstancias pueden ser obviadas.

La finalidad del exequátur, como hemos visto, es dotar a la sentencia por medio de un reconocimiento interno que se realiza de la sentencia extranjera, para que pueda surtir pleno efecto y eficacia en el territorio en el cual se pretende su ejecución o cumplimiento. Se trata básicamente de un examen formal a fin de corroborar si la sentencia se ajusta a los principios básicos del sistema jurídico del Estado en que se pretende su cumplimiento.

La ejecutividad de la resolución está así sujeta a un control sobre el contenido formal y recaudos considerados esenciales para el reconocimiento y de este modo ser considerada como si se tratara de una sentencia recaída en el propio foro, lo que se considera ineludible para dar plena eficacia a la resolución.

La pregunta es si ante la evolución de la cooperación jurídica internacional y la presencia de convenios y tratados internacionales, ¿es preciso someter la sentencia al procedimiento previsto en las legislaciones internas para la concesión del exequatur? Para dicho efecto es necesario examinar las fuentes convencionales.

VI. El Tratado de Derecho procesal internacional de Montevideo de 1889[23]

El Tratado de Derecho procesal establece principios generales indicando la lex fori para las cuestiones de naturaleza procesal[24] y posee disposiciones sobre las condiciones para que las sentencias recaídas en otro Estado Parte surtan efecto.[25] Dispone que: “las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional; b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio. d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución”.[26]

De igual modo sobre los documentos indispensables para el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.[27]

VII. El Tratado de Derecho procesal civil de Montevideo de 1939/40

Estos Tratados constituyen la revisión y actualización del Tratado de 1889,[28] el Tratado de Derecho procesal establece al igual que el Tratado de 1880 principios generales, sujetando a la lex fori los juicios y sus incidentes (Art. 1) y que las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio.[29]

Se ocupa de las legalizaciones (Arts. 3 y 4) y del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales, que tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: a) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional; b) que tengan el carácter de ejecutoriadas o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; c) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio; d) que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.[30]

Del mismo modo se ocupa de los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha citado debidamente a la otra parte; c) copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.[31] En general regula sobre todos los actos procesales y los actos de cooperación jurídica entre los Estados Parte.

El Protocolo adicional al Tratado de Derecho civil internacional de 1940 también contiene reglas de interés jurisdiccional tal como el artículo 3: “Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados”, y el artículo 5: “La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley”.

VIII. Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros

La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros[32] de acuerdo al artículo 1[33] se aplica a las sentencias judiciales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Parte, sus normas se aplicará igualmente a los laudos arbitrales, en todo lo no previsto en la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.[34]

De acuerdo al artículo 2 en los supuestos previstos precedentemente, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las condiciones siguientes:

En cuanto a los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.[37] El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.

La ley del Estado en que se solicita su cumplimiento rige los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros.[38]

IX. Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras[39]

Buscando la eficaz aplicación del artículo 2, inciso d)[40] de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, firmada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, se convino suscribir la Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. El artículo 1 de la convención expresa: “Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:

  1. 1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
  2. 2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;
  3. 3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  4. 4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.

B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:

  1. 1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  2. 2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.

C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia”.

El artículo 2 a su vez dispone: “Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente”.

El artículo 3 refiere: “En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:

  1. 1. Si se considerara la contrademanda como una acción independiente, se hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;
  2. 2. La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal”.

El artículo 4: “Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca” y el artículo 5: “Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas”.[41]

X. El Protocolo de Las Leñas sobre cooperación y asistencia jurisdiccional[42]

El primer Protocolo impulsado a través de la Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur ha sido el de "Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa", conocido como "Protocolo de Las Leñas".[43]

El proyecto fue refrendado en la II Reunión de Ministros realizada en Puerto Yguazú, los días 20 y 22 de mayo de 1992. La aprobación del Protocolo se adoptó por Decisión N°5/92 del Consejo del Mercado Común, que resolvió elevar a los Estados miembros el proyecto aprobado recomendando su ratificación.

Constituye un instrumento para la asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional y se encuentra inspirado en varias Convenciones emanadas de las Conferencias especializadas de Derecho internacional privado organizado por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos "OEA". También posee por fuente la Convención de Bruselas del 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia jurisdiccional y la ejecución de las decisiones en materia civil y comercial dictada dentro del sistema europeo.

El ámbito que abarca el Protocolo se puede apreciar en su denominación, la cooperación y asistencia "jurisdiccional" en materia civil, comercial, laboral y administrativa, en este último caso cuando el procedimiento administrativo admita recursos ante los tribunales. Busca facilitar la justicia a todos los ciudadanos y residentes permanentes de uno de los Estados Parte en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte.

Se prevé la designación de una Autoridad Central que será designada por cada Estado Parte, la que se encargará de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional.[44] La falta de designación de la Autoridad Central no constituye obstáculo para la vigencia plena del Protocolo de las Leñas, por cuanto no se pueden restringir derechos por el no uso de una prerrogativa estatal. Debe interpretarse implícitamente que a falta de designación específica son competentes las autoridades que desempeñan en cada Estado Parte la tarea específica asignada a la Autoridad Central.

La cooperación o asistencia jurisdiccional se extiende al reconocimiento y ejecución de las resoluciones y sentencias recaídas en otro Estado Parte y de los laudos arbitrales en el ámbito de competencia del protocolo (civil, comercial, laboral y administrativo), con una importante excepción en materia penal, el cumplimiento de sentencias de reparación de daños y de la restitución de bienes como consecuencia de acciones penales.

El Protocolo en el Capítulo V se ocupa específicamente del “Reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales” en materia civil, comercial, laboral y administrativa[45] tramitadas vías exhortos o por intermedio de la autoridad central.[46]

En el Art. 20 dispone que: “Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral”.

Sobre las formalidades, el Art. 21 establece que: “La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Parte, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente”. El Art. 22 se ocupa de la litis pendentia[47] y el Art. 23 sobre la posibilidad de efecto parcial[48] y el Art. 24 sobre la ley aplicable al procedimiento que se regirá por la ley del Estado requerido.[49]

XI. El exequátur en la Unión Europea

En la Unión Europea el reconocimiento de las sentencias se produce a través del Reglamento (UE) Nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12 de diciembre de 2012,[50] relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que suaviza significativamente el procedimiento.

Según el Art. 2 del Reglamento se entiende por resolución: “Cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso”.

El Art. 36.1 expresa que: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno”.[51] Se puede hablar entonces de la desaparición de todo requisito, no es así, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 37 y 42. Según el artículo 37:

1. La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

2. El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57,[52] una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

El órgano jurisdiccional o la autoridad podrán exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella.

Artículo 42: “1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

2. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

3. Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 57,[53] una traducción o transcripción del contenido del certificado.

4. La autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella”.

Si bien a raíz de lo expuesto para las cuestiones vinculadas o relacionadas a Estados miembros de la Unión, se puede afirmar la desaparición del exequátur, no ocurre lo mismo con relación a terceros Estados. Respecto a los mismos, las relaciones se rigen por los convenios o tratados internacionales de que son parte con el Estado de la Unión relacionado, o de lo contrario por la legislación interna de los mismos y por supuesto es aplicable la institución del exequátur.

Se considera que con el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido.

Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.[54]

Ma. A. Rodríguez Vázquez[55] considera que: “Los distintos instrumentos aprobados en el ámbito europeo han sido fieles a la tradicional máxima o axioma reconocimiento y exequátur previo control por parte del juez requerido. Aunque es cierto que se han producido importantes avances, como lo demuestra el Reglamento Bruselas 44/2001 (conocido como Reglamento Bruselas I) que ha logrado una simplificación del proceso de exequátur, hay que afirmar que a lo máximo que se ha llegado ha sido a eso a una simplificación del exequátur, no a su supresión”.[56]

El verdadero avance en la supresión del exequátur en la Unión Europea se produjo a raíz del Reglamento (CE) Nº805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

De acuerdo al artículo que se refiere al Objeto: “La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.”.

Respecto al ámbito de aplicación el artículo 2 señala que: “1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (`acta iure imperii´)”.

De acuerdo al artículo 3 referente a “Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo”, la norma expresa: “1. El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados. Se considerará no impugnado un crédito si:

2. El presente Reglamento se aplicará también a las decisiones que resuelvan los recursos interpuestos contra resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos”.

Conforme al art. 4 referido a las Definiciones: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. ‘resolución’, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso”.

En lo que guarda relación con esta presentación, el art. 5 se refiere a la: “Supresión del exequátur. Una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.”.

Sobre la ejecución del título ejecutivo europeo Ma. A. Rodríguez Vázquez[57] expresa: “Como regla general, y como dispone el art. 20.1, la ejecución stricto sensu de la resolución certificada como Título ejecutivo europeo se regirá por lo dispuesto en la ley interna del Estado miembro de ejecución y dicha ejecución se producirá directamente como si se tratase de una resolución nacional. A los efectos de la ejecución, el Título ejecutivo europeo se equipara a uno nacional, tiene ejecutividad directa (por lo que habrá que incluirlo en la lista de títulos que llevan aparejada ejecución del art. 517 LEC).

Tradicionalmente en todos los instrumentos comunitarios se recoge la solución de que el procedimiento de ejecución debe regirse por la ley del Estado miembro de ejecución (el legislador comunitario tiene todavía la asignatura pendiente de avanzar en los trabajos de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ejecución).

Si la regla es que la ejecución se rige por la ley del Estado miembro de ejecución el Reglamento, no obstante, sí contiene algunas previsiones en esta materia que, resumidamente, paso a analizar:

En primer lugar, se regula, en el art. 20.2, la documentación que el acreedor debe presentar o facilitar a las autoridades competentes para la ejecución (copia de la resolución, copia del certificado de Título ejecutivo europeo...). En segundo término, se establece en el art. 20.3 que a la persona que solicite la ejecución no se le puede exigir caución o depósito alguno por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución. En tercer lugar, el Reglamento dispone en el art. 21 que se puede denegar la ejecución, a instancia del deudor, en el supuesto de contrariedad o inconciliabilidad entre la resolución certificada como Título ejecutivo europeo y una resolución dictada con anterioridad en el Estado miembro de ejecución o en otro Estado (sobre este aspecto se insistirá en una comunicación). Este motivo de oposición puede plantearse en nuestro ordenamiento siguiendo los trámites de los arts. 556 ss. LEC. En todo caso, debe quedar claro que se prohíbe la revisión de fondo del Título ejecutivo europeo y de la resolución en que se base. Por último, se regulan los supuestos de limitación o suspensión de la ejecución en los casos en que el deudor hubiera impugnado la resolución en el Estado miembro de origen o hubiera solicitado la rectificación o revocación del certificado de Título ejecutivo europeo.”. Se considera al Reglamento Nº805/2004 como un significativo avance hacia la supresión del exequátur en el espacio integrado.

XII. Conclusión

Si bien se han manifestado avances significativos sobre la cooperación jurídica internacional a través de las convenciones emanadas de la Conferencias especializadas de Derecho internacional privado y el Protocolo de Las Leñas en el MERCOSUR, resta mucho por andar para facilitar y agilizar el reconocimiento de las sentencias y laudos extranjeros.

El exequátur como procedimiento previo para el reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales, sigue presente en las legislaciones internas, por lo que persiste como obstáculo para facilitar la libre circulación de las sentencias. Se debe propender a eliminar la mayor cantidad de obstáculos posible.

De existir convenios o tratados internacionales que resulten aplicables, los jueces deberán aplicar los mismos y sólo en su defecto recurrir las normas internas previstas como exequátur para el reconocimiento de las sentencias y laudos extranjeros.

Se debe apuntar a lograr una simplificación del procedimiento de exequátur, facilitando y simplificando las reglas internas para el reconocimiento y ejecutividad de las sentencias extranjeras y avanzar hacia su supresión, dejando al juez del foro verificar si no se contrapone manifiestamente al orden público.

Las Conferencias especializadas de Derecho internacional privado podrían aportar fórmulas comunes de simplificación al procedimiento del exequátur o criterios para su eliminación como la de los títulos ejecutivos en la Unión Europea.

Bibliografía

CAPPELLETTI, M. (1968). Las sentencias y las normas extranjeras en el proceso civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L. (2003). Panorama del Sistema de Derecho Internacional Privado Argentino en Materia de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, disponible en: https://www.academia.edu/en/7613363/PANORAMA_DEL_SISTEMA_DE_DERECHO_INTERNACIONAL_PRIVADO_ARGENTINO_EN_MATERIA_DE_RECONOCIMIENTO_Y_EJECUCION_DE_SENTENCIAS_Y_LAUDOS_ARBITRALES_EXTRANJEROS

GASCÓN INCHAUSTI, F. (2000) “El exequátur ante el tribunal supremo”, Tribunales de justicia.

MEIJERS, E.M. (1933). L´histoire des principes fondamentaux du droit international privé à partir de Moyen Age spécialement dans l´Europe occidentale, Recueil des Cours, Académie de Droit International, vol. 49, (n° III).

PEZO ARÉVALO, E.E. (2006). “Eficacia de las Sentencias Extranjeras No Sometidas a Exequátur”, Derecho & Sociedad.

RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A. (2005). La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo: estado actual de la cuestión. En: IGLESIAS BLANCO, B. y CANO BAZAGA, E. (dirs.), La libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea: actas de seminarios. Sevilla: Universidad de Sevilla.

RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A. (2014). “Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 6, (n° 1).

RUIZ DÍAZ LABRANO, R. (2010). Derecho Internacional Privado. Asunción: La Ley Paraguaya.

SENTÍS MELENDO, S. (1958). La sentencia extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

TELLECHEA BERGMAN, E. (2008). La cooperación jurisdiccional internacional en el ámbito interamericano y del Mercosur, con especial referencia al derecho uruguayo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado.

TELLECHEA BERGMAN, E. (2016). Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extranjeros en el ámbito interamericano, Revista da Secretaría do Tribunal Permanente de Revisão, (n° 7).

UZAL, M.E. (2015). “Breve panorama del Arbitraje Comercial Internacional en Argentina”, Jurisprudencia Argentina.

Notas

[1] “Entendemos por cooperación jurisdiccional internacional toda aquella actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro. Actividad originada en providencias emanadas de órganos jurisdiccionales, cuya finalidad es lograr que el proceso se entable, desarrolle o afiance en sus resultados, a través de acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo”. Ver: TELLECHEA BERGMAN, E. (2008). La cooperación jurisdiccional internacional en el ámbito interamericano y del Mercosur, con especial referencia al derecho uruguayo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, pp. 1225-1257.
[2] Noción que, en su origen, en el siglo XVII, Ulrico HUBER le atribuyera un sentido más profundo que el de mera cortesía internacional, fundándola en el interés común y la convención tácita entre las naciones. MEIJERS, E.M. (1933). L´histoire des principes fondamentaux du droit international privé à partir de Moyen Age spécialement dans l´Europe occidentale, Recueildes Cours, Académie de Droit International, vol. 49, (n° III), pp. 543-686.
[3] TELLECHEA BERGMAN, E. (2016). Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extranjeros en el ámbito interamericano, Revista da Secretaria do Tribunal Permanente de Revisão, (n° 7), pp. 127-151.
[4] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L. (2003). Panorama del Sistema de Derecho Internacional Privado Argentino en Materia de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, disponible en: https://www.academia.edu/en/7613363/PANORAMA_DEL_SISTEMA_DE_DERECHO_INTERNACIONAL_PRIVADO_ARGENTINO_EN_MATERIA_DE_RECONOCIMIENTO_Y_EJECUCION_DE_SENTENCIAS_Y_LAUDOS_ARBITRALES_EXTRANJEROS
[5] El Código Procesal Civil de la República del Paraguay en el Art. 533 dispone: “La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.”. El Art. 534 del Código Procesal Civil antes de resolver y otorgar el exequatur “... correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Dispuesta la ejecución se seguirá el trámite de la ejecución de sentencias de los tribunales paraguayos”.
[6] “Así, el art. 517 establece el principio rector en la materia, en tanto expresa que las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan y, en caso de no existir éstos, que aquellas no afecten los principios de orden público del derecho argentino. Así, desde el enfoque que ofrece comúnmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional. A saber: a) la jurisdicción internacional; b) la legalidad del proceso; y c) el orden público internacional. El primer supuesto, estriba en determinar si la sentencia ha sido dictada por un órgano con jurisdicción internacional, lo cual se examina a la luz del ordenamiento del juez ante el cual se solicita el exequátur, o sea, la lex fori, en miras a verificar que no se conculque una eventual jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido. En segundo lugar, se verifica, a través de la propia documentación acompañada, si ha existido un debido proceso, lo cual se deduce cuando no aparece menoscabada la garantía de la defensa en juicio. Finalmente, en todos los ordenamientos se cuida que la sentencia no vulnere el orden público internacional; ello también se extrae del contenido de la decisión objeto del exequátur (Conf. Morello, Cód. Proc. Civil y Comercial y Anotado, t. VI-A, p.191)”, citado en “C. R. C. c/ M. D. K. J. s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera-Proceso Especial”, República Argentina, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 12/05/2016. Cita: MJ-JU-M-99158-AR | MJJ99158 | MJJ99158.
[7] RUIZ DÍAZ LABRANO, R. (2010). Derecho Internacional Privado. Asunción: La Ley Paraguaya.
[8] “Cabe establecer que uno de los principios rectores que impregnan algunos marcos normativos, como el Convenio de Bruselas de 1968, es la ausencia de control por parte del Estado requerido. Este principio implica la consagración de la presunción de validez de la resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistema de reconocimiento automático. Ello se explica por la propia naturaleza del convenio que es de los de denominador doble, ya que regla conjuntamente las mentadas jurisdicción directa y jurisdicción indirecta y por el principio de confianza en los tribunales de los otros Estados contratantes. Por cierto, que cuando hablamos de control mínimo, no queremos decir reconocimiento a ciegas. En este sentido podemos citar los Arts. 27, 28 y 29 del citado texto legal que, en cinco incisos contempla aquellas hipótesis en que las resoluciones judiciales no deberán ser reconocidas en el territorio de los Estados contratantes”. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L. Ob cit..
[9] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L. Ob cit.
[10] “Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de ejercer prudentemente sus atribuciones, efectuando incluso, un control de la posible afectación de principios de orden público. En efecto, la Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último sentido, se señaló que a dicho principio “debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en una sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina (Fallos: 319:2411, considerando 5°) (Argentina: Art. 517 CPCC, Art. 2600 CCCN, tal como es aceptado por tratados internacionales y el derecho comparado; “A.S.M. c/ Chevron Corporation”, CSJN, 04/06/2013; “Claren Corporation c/ Estado Nacional”, CSJN, 6/3/14; M.E. Uzal “Breve panorama del Arbitraje Comercial Internacional en Argentina”, JA, 2015); (Perú: “Cía de Concesiones de Infraestructura S.A. s/ pedido de quiebra”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 18/8/2015. Cita: MJ-JU-M-94311-AR | MJJ94311 | MJJ94311).
[11] SENTÍS MELENDO, S. (1958). La sentencia extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 94.
[12] PEZO ARÉVALO, E.E. (2006). “Eficacia de las Sentencias Extranjeras No Sometidas a Exequátur”, Derecho & Sociedad, pp. 329-336.
[13] Sobre el valor probatorio de las sentencias extranjeras, el profesor Capelletti señala que no puede ponerse en duda que "la sentencia extranjera pueda operar dentro del derecho italiano como prueba de hechos jurídicos relevantes en causa - prueba libremente valorable por el juez, según la regla fundamental de todo sistema probatorio moderno". CAPPELLETTI, M. (1968). Las sentencias y las normas extranjeras en el proceso civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 13, citado en PEZO ARÉVALO, E.E. Ob cit..
[14] Respecto al efecto de cosa juzgada, RUCHELInos dice (citando a CAPELLETTI que: “(...) en este supuesto nos referimos a la sentencia declarativa o constitutiva de status, o sea los efectos no ejecutivos de las sentencias. Nos encontramos en el supuesto en que la sentencia se intenta hacer valer como cosa juzgada, no es ejecutarla”. Citado en PEZO ARÉVALO, E.E. Ob cit.
[15] PEZO ARÉVALO, E.E. Ob cit..
[16] “El exequátur es el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional. Recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen las decisiones de los jueces nacionales sin necesidad de entrar en la revisión del juicio. El art.517 del CPCC, no es un proceso ejecutivo, ni ejecuta propiamente la sentencia, en realidad se trata de un proceso de conocimiento, desde que el órgano jurisdiccional debe emitir una declaración sobre la eficacia ejecutoria de la sentencia o laudo extranjero. Por tanto, en el caso de la invocación de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, ella tiene eficacia si reúne los requisitos que la norma indicada menciona; en cambio, la solicitud de ejecución de la misma requiere acudir a la vía del art.518 del ordenamiento citado (Conf. Cod. Civil y Comercial de la Nación, O. Gozaíni t. III, pp 71/72)” Citado en: “C. R. C. c/ M. D. K. J.” (nota 6).
[17] Sin embargo, en una posición contraria, RUCHELLI ha señalado que: “(...) la diferenciación establecida doctrinariamente entre reconocimiento y ejecución, surge precisamente de lo expresado supra y específicamente para el caso de aquellas sentencias o decisiones que no necesiten ejecución, es decir las meramente declarativas y las constitutivas. En este último caso, la doctrina parece pronunciarse por la innecesaridad del procedimiento de exequátur, es decir, proceso de reconocimiento, ya que éste puede en este caso, operar ipso iure”. Citado en: PEZO ARÉVALO, E.E. Obcit.
[18] SENTÍS MELENDO, S. Ob cit., p. 37.
[19] ALSINA, H. (s/f). Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil y Comercial, t. III, p. 123.
[20] SENTÍS MELENDO, S. Ob cit., p. 39.
[21] GASCÓN INCHAUSTI, F. (2000) “El exequátur ante el tribunal supremo”, Tribunales de justicia, pp. 461-473.
[22] GASCÓN INCHAUSTI, F. Ob cit..
[23] El Tratado de Derecho procesal internacional fue ratificado por Paraguay el 03/09/1889 y también por Perú el 04/11/1889; Uruguay el 01/10/1892; Argentina el 11/11/1894; Bolivia el 05/11/1903, con adhesión de Colombia el 26/11/ 1920.
[24] Art. 1 TM89: “Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación en cuyo territorio se promuevan”.
[25] Art. 3 TM89: “Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados”. Art. 4 TM89: “La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se haya autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución”.
[26] Art. 5 Tratado de Montevideo de 1889.
[27] Art. 6 Tratado de Montevideo de 1889.
[28] La reunión a tal efecto se convocó conmemorando el cincuentenario del Congreso celebrado en 1888/1889 nuevamente a iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República Argentina. Fueron invitados Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú. Se realizó en dos etapas, la primera inaugurada el 18 de julio de 1939 y suspendida el 04/08/1939, estando representados los Estados siguientes: Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay.
[29] Art. 2 Tratado de Montevideo de 1940.
[30] Art. 5 Tratado de Montevideo de 1940.
[31] Art. 6 Tratado de Montevideo de 1940.
[32] La Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros fue aprobado por Ley Paraguaya Nº889/81.
[33] Art. 1 La Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros: “La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional suscrita en Panamá el 30/01/1975”.
[34] Art. 1 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
[35] Art. 2 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
[36] Art. 3 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros..
[37] Art. 4 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros..
[38] Art. 6 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
[39] Adoptado en La Paz, Bolivia el 05/02/1984. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-50.html.
[40] Art. 2 inc. d) de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros: “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”.
[41] La Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras también dispone en su artículo 6°: “Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias: a. Estado civil y capacidad de las personas físicas; b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; c. Pensiones alimenticias; d. Sucesión testamentaria o intestada; e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; f. Liquidación de sociedades; g. Cuestiones laborales; h. Seguridad social; i. Arbitraje; j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y k. Cuestiones marítimas y aéreas”. En su artículo 7 que: “Los Estados Parte podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito”.
[42] El Protocolo de Cooperación jurídica fue aprobado por Decisión del CMC Nº5/92, firmado en el Valle de las Leñas, el 27/06/1992, entró en vigor de conformidad al Art. 33 el 17/04/1996. Fue ratificado por Argentina según Ley Nº 24.578 del 25/10/1995 (B.O. de 27/11/1995) depósito de ratificación el 03/07/1996, por Brasil según Decreto Legislativo Nº55 del 19/04/1995, (D.O.U. de 28/04/1995), Decreto Presidencial Nº2.067 del 12/11/1996 (D.O.U. del 13/11/1996) el depósito de ratificación se efectuó el 16/02/1996; por Paraguay según Ley Nº270 del 10/12/1993 (G.O. de 16/03/1993) y el depósito de ratificación se efectuó el 12/09/1995 y Uruguay por Ley Nº16.971 del 15/06/1998 (D.O. de 02/07/1998).
[43] El Protocolo de Las Leñas entró en vigor el 17/03/1996.
[44] Ver Art. 2 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional.
[45] Art. 18 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional: “Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Parte en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal”.
[46] Art. 19 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional: “La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central”.
[47] Art. 22 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional: “Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento”.
[48] Art. 23 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional: “Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte Interesada”.
[49] Art. 24 del Protocolo de Cooperación y asistencia jurisdiccional: “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la Ley del Estado requerido”.
[50] Reglamento (UE) Nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, Capítulo I, “Ámbito de aplicación y definiciones”, artículo 1: “1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). 2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje; e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte”.
[51] Capítulo III, “Reconocimiento y ejecución”, sección 1.“Reconocimiento”, artículo 36: “1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. 2.Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el artículo 45. 3.Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión”.
[52] Artículo 53: “A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I”.
[53] Artículo 57: “1.Cuando se exija una traducción o una transcripción, al amparo del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro correspondiente o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro. 2.A efectos de los formularios contemplados en los artículos 53 y 60, las traducciones y transcripciones podrán hacerse igualmente en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro correspondiente haya indicado que puede aceptar. 3.Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros”.
[54] RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A. (2014). “Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 6, (n° 1), pp. 330-347, disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/1920/913.
[55] RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A. (2005). La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo: estado actual de la cuestión. En: IGLESIAS BLANCO, B. y CANO BAZAGA, E. (dirs.), La libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea: actas de seminarios. Sevilla: Universidad de Sevilla, pp. 29-42, disponible en: https://idus.us.es/xmlui/bitstream/handle/11441/63868/LA%20SUPRESI%C3%93N%20DEL%20EXEQU%C3%81TUR%20EN%20EL%20ESPACIO%2029-42.PDF?sequence=1&isAllowed=y.
[56] Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DOCE núm. L 12, de 16 de enero de 2001; con. de errores DOCE núm. L 307, de 24 de noviembre de 2001; DOCE núm. L 176, de 5 de julio de 2002; modif. DOCE núm. L 225, de 22 de agosto de 2002. La última modificación del Reglamento se ha producido por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DOUE núm. L 236, de 23 de septiembre de 2003); vid. Reglamento (CE) núm. 1937/2004 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2004, por el que se modificarán los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DOUE núm. L 334, de 10 de noviembre de 2004 (corr. de errores DOUE núm. L 50, 23 de febrero de 2005); Reglamento (CE) núm. 2245/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) núm. 44/2001, DOUE núm. L 381, de 28 de diciembre de 2004.
[57] RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A. Ob cit..

Notas de autor

* Roberto Ruíz Díaz Labrano es doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad Nacional de Asunción. Profesor Titular de las asignaturas de Derecho Internacional Privado y de Derecho de la Integración de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.N.A. Miembro del Grupo de Alto Nivel y Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consultor Nacional del Ministerio de Justicia y Trabajo para la Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur. Miembro Titular del Tribunal Permanente de Revisión. Miembro Honorario de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP). Miembro Fundador de la Academia Paraguaya de Derecho y Ciencias Sociales.
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