Dossier

Eficacia trasnacional de las resoluciones judiciales extranjeras. Flexibilización de sus requisitos

Transnational effectiveness of foreign judicial resolutions. Flexibilization of your requirements

Taydit Peña Lorenzo *
Universidad de La Habana, Cuba

PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 1853-2845

ISSN-e: 2591-2852

Periodicidad: Semestral

vol. 14, núm. 25, 2022

papelesdelcentro@fcjs.unl.edu.ar

Recepción: 05 Septiembre 2022

Aprobación: 02 Noviembre 2022



DOI: https://doi.org/10.14409/pc.v14i25.12280

Resumen: La constante proliferación de las relaciones privadas internacionales, impone la necesidad de ahondar en soluciones flexibles que tiendan a facilitar la circulación de decisiones extranjeras con miras a una mejor realización transnacional de la justicia. La ejecución de las decisiones judiciales, se instituye como elemento que certifica el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de claras raíces constitucionales. Con todo, la importancia de adoptar soluciones acordes con las exigencias de nuestra comunidad internacional, que privilegie el valor eficacia y la seguridad jurídica, sobre todo enfoque superfluo y conservador del proceso.

Palabras clave: eficacia, transnacional, resoluciones, requisitos, flexibilización.

Abstract: The constant arises from international private relations, imposes the need to delve into flexible solutions that tend to facilitate the circulation of foreign decisions with a view to a better transnational realization of justice. The execution of judicial decisions is instituted as an element that certifies the right to effective jurisdictional protection, a right with clear constitutional roots. However, the importance of adopting solutions in accordance with the demands of our international community, which privileges the value of efficiency and legal certainty, above all a superfluous and conservative approach to the process.

Keywords: effectiveness, transnational, resolutions, requirements, flexibility.

I. Introducción

La garantía y el respeto a los derechos adquiridos, la comity o cortesía internacional, la acogida y observancia al principio de concurrencia de foros sobre las situaciones privadas internacionales, y con esto, la aceptación los límites a la soberanía del Estado, son de los elementos que fundamentan la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales. Lo contrario, implicaría negar y/o truncar las relaciones jurídicas transfronterizas, cualesquiera que estas fueran. La necesidad práctica del funcionamiento y viabilidad de estos mecanismos de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras constituye un elemento cardinal a los efectos de lograr la continuidad y seguridad jurídica en estas relaciones jurídicas, función a que está llamado el Derecho internacional privado.[1]

Múltiples son los elementos que fundamentan el abordaje del reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras, destacando el proceso de flexibilización de los requisitos para su eficacia transfronteriza. El desarrollo incesante de los procesos de revolución tecnológica de los que somos testigos, la integración, la globalización, las migraciones internacionales, entre otros, han provocado un aumento inusitado de interconexión y movilidad internacional, todo lo cual ha impactado y revolucionado el universo de los sistemas encargados salvaguardar la seguridad jurídica y justicia en las relaciones jurídicas privadas internacionales, dentro del cual juega un rol primordial, la eficacia y circulación de decisiones y actos extranjeros.

En efecto, el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras conforma, lo que muchos denominan, el tercer pilar que sustenta el contenido del Derecho internacional privado, precedido por la determinación de la competencia judicial internacional y la definición de la ley aplicable a las situaciones privadas internacionales. Para muchos se incluye dentro el amplio marco de la cooperación judicial internacional, terreno vital para el logro del acceso internacional a la justicia, garante de la realización y eficacia de los derechos de las personas en sus relaciones internacionales. Se incluye en las cuestiones “procesales” y “cooperacionales” del Derecho internacional privado (DIPr), las cuales han cobrado mayor interés y ocupación de estudiosos y prácticos del DIPr.

Se trata, como bien apunta el profesor Fernández Arroyo, de un cambio directamente relacionado con el aumento exponencial de casos de DIPr, es decir, con el paso del DIPr académico al DIPr real.[2] Como sabemos, son temas complejos, signados por la territorialidad que caracteriza al derecho procesal. Y citando al propio autor y al profesor uruguayo Eduardo Vescovi: “Lo que de cualquier modo debe quedar claro es que en un DIPr que funciona según parámetros de cooperación y en el cual la solución justa de las situaciones privadas internacionales problemáticas aparezca como una finalidad esencial, el reconocimiento tiene que ser forzosamente la regla y las hipótesis de denegación del mismo excepciones imprescindibles y suficientemente justificadas. Dentro de ese esquema se inscribe la tendencia a flexibilizar los requisitos y los procedimientos para que una decisión pueda tener efectos en otros Estados”.[3]

Para constatar la mayor o menor flexibilización de los requisitos necesarios para lograr la eficacia de las resoluciones judiciales extranjeras hay que atender a las condiciones básicas para su aceptación, los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, así como también a las matizaciones de cada una de ellas en los distintos ordenamientos jurídicos y textos convencionales. Muchos han sido los esfuerzos para lograr avances en pos de garantizar la continuidad necesaria en las relaciones privadas internacionales, dotarlas de eficacia y tutela efectiva en un contexto de las relaciones privadas internacionales engranando, entre otros, los mecanismos para favorecer la eficacia de resoluciones extranjeras. Ejemplo de ello son los Principios de ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia (TRANSJUS), donde se reconoce, en su artículo 7.1, la eficacia extraterritorial de las decisiones como “un derecho fundamental, estrechamente vinculado con el derecho de acceso a la justicia y con los derechos fundamentales del debido proceso”.[4]

II. Abordaje

II.1. El término resolución/decisión extranjera

Una primera mirada hacia la reglamentación de la eficacia de resoluciones extranjeras y sus requisitos, en aras de destacar aquellos elementos que implican su flexibilización, lo es el propio concepto de resolución adoptado por los instrumentos codificadores más modernos, apartándose de forma evidente e intencionada del estricto término de sentencia antes establecido.

En muchos de estos textos se ha optado por definir lo que se entiende por resolución o decisión a sus efectos, para así exponer de manera clara las categorías que quedan comprendidas en esos términos. Así ha sido en el marco de la Unión Europea cuya formulación más reciente se encuentra actualmente recogida en el art. 2.a) RBI bis, que dispone: a) “resolución”: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

Más amplia aún es la definición que hace el Anteproyecto de Ley Modelo OHADAC, donde se define: “Art. 7. 2. Se entenderá por resolución cualquier decisión adoptada por un tribunal o autoridad equivalente de un Estado con independencia de la denominación que recibiere el procedimiento del que deriva la resolución o la resolución misma, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución”.

Una definición similar puede encontrarse en el art. 4 del Convenio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro adoptado en el marco de la Conferencia de La Haya de DIPr, así como en el art. 23 del Anteproyecto de Convenio sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y comercial de 30 de octubre de 1999, así como el art. 3 b) del Convenio sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y comercial de 2019,[5] todos estos elaborados en el seno de la misma institución.

El concepto de resolución se ha utilizado en estos instrumentos para ampliar y flexibilizar la posibilidad de inclusión dentro de esta categoría, diversas decisiones susceptibles de reconocimiento o ejecución, que en principio, incluye cualquier pronunciamiento sobre el fondo de un asunto. Por eso, en lugar del término sentencia se utiliza el de resolución, con una acepción jurídica menos precisa y capaz de comprender distintas categorías. Igual intención denota el uso de la expresión “tribunal o autoridad equivalente”, “órgano jurisdiccional o con funciones jurisdiccionales” de modo que pueda ser comprensivo de las decisiones de cualquier autoridad que tenga atribuidas funciones jurisdiccionales en materia de derecho privado.

Esta formulación y su propósito tiene su reflejo en el artículo 7.8. de los Principios TRANSJUS que establece: “A los fines de asegurar la eficacia extraterritorial de decisiones extranjeras, éstas se asimilarán a los correspondientes actos análogos en el Estado receptor, siempre que dichos actos, cualquiera fuera su denominación, produzcan efectos legales firmes y definitivos en el Estado de origen. Esta regla también es aplicable a pesar de que dichos actos fueren dictados por autoridades de poderes públicos diferentes a aquellas que hubieran sido competentes en el Estado receptor”.

II.2. Distinción entre reconocimiento y ejecución

Es bastante consensuada y aceptada la diferenciación/separación que debe existir entre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y actos extranjeros. Entendiendo al reconocimiento, como el proceso por el cual se logra la eficacia de la decisión extranjera, considerándola vinculante para las partes, previo el cumplimiento de determinados requisitos. Es decir, el proceso por el cual se homologa la decisión extranjera, y esta queda en condiciones de desplegar los efectos en el país de recepción, con excepción del efecto ejecutivo. En este orden cabe apreciar qué tipos de efectos pudiera interesar una resolución, si declarativos, constitutivos, probatorios o de cosa juzgada. En cambio, la ejecución, procura la declaración de ejecutabilidad de una resolución adoptada por una autoridad extranjera para que tenga o pueda lograr fuerza ejecutiva, y con esto, hacer efectivo la condena que incorpora.[6]

Para que tenga lugar el reconocimiento y la ejecución de una resolución extranjera, en sentido general, habrán de verificar el cumplimiento de algunos requisitos formales, procesales y materiales. Los primeros verifican si las resoluciones extranjeras cumplen con las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticas en el Estado de donde proceden. El segundo de ellos, vela por la observancia de las garantías procesales en el juicio llevado a cabo en el extranjero, y los últimos, están llamados a salvaguardar los principios sociales, económicos, culturales del Estado requerido, impidiendo su vulneración con reconocimiento o la ejecución de la resolución extranjera.

La rigidez o flexibilidad de los requisitos que se exigen para lograr la eficacia que procura una resolución judicial extranjera, dependerán también de la trascendencia de los efectos que se quieran lograr, de la naturaleza de la resolución, así, no serán iguales cuando lo que se pretenda sea un efecto declarativo, a cuando se pretenda desplegar eficacia ejecutiva. Atendiendo a ello, veremos cómo operan algunas reglas reguladoras del proceso de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.

II.3. Prohibición de revisión en cuanto fondo

Esta regla tiene que ver con la inoperancia de la aceptación y eficacia de las decisiones extranjeras si en los países de recepción, la autoridad conocedora volviera a pronunciarse sobre los hechos y sucesos ya considerados por este tribunal de origen. Se impide así que la mera diferencia que pueda existir entre la decisión del órgano jurisdiccional de origen y del Estado receptor pueda obstaculizar su eficacia, a la par de procurar el respeto a la competencia y la autoridad de este órgano extranjero para conocer y resolver el asunto, que es en principio, base sobre la cual se asienta la posibilidad de circulación de decisiones extranjeras.

De lo que se trata entonces, es que se atienda al cumplimiento de determinados requisitos que le son propios al reconocimiento, relativos al control formal u homologación. Gran parte de los textos más modernos que configuran los regímenes institucional y convencional de reconocimiento excluyen expresa y taxativamente la posibilidad de un análisis de fondo de la decisión extranjera.[7]

Esta regla de no revisión de fondo debe alcanzar la ley aplicada al fondo del asunto por el juez de origen. En algunos sistemas de reconocimiento, con la intención de tutelar ciertas instituciones más sensibles como persona, familia y sucesiones, materias sobre las que, además, existen profundas divergencias de regulación, sólo admiten el reconocimiento de decisiones sobre estos asuntos, si la ley aplicada por el juez extranjero coincide con la que hubiera aplicado el juez del Estado requerido conforme a sus normas de DIPr. Otros sistemas introducen ciertas matizaciones a este límite, valorando si el resultado al que se hubiese llegado de aplicar las normas de DIPr del Estado requerido fuera el mismo o equivalente.

Algunos textos se han pronunciado expresamente en cuanto a que esta prohibición de revisión de fondo alcance al control del derecho aplicado. Así disponen que no será motivo de denegación del reconocimiento que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del DIPr del Estado receptor.[8]

Lo que fundamenta esta valoración, es decir, la tutela a los valores e intereses que modelan estas relaciones, se puede alcanzar con la aplicación de la excepción del orden público internacional. Así entendido, la mera diferencia en cuanto a la ley aplicable no debe justificar la ineficacia de una resolución extranjera por contrastada que sea, solo lo será, cuando los resultados de su aplicación dañen principios y valores esenciales del Estado requerido.

En consecuencia, la regla debe operar, asumiendo como límite la apreciación excepcional del orden público internacional. Esta posición encuentra respaldo en Principios TRASNJUS, cuando en su artículo 7.5. .La revisión del fondo de una decisión extranjera viola el derecho de acceso trasnacional a la justicia, sin perjuicio de la potestad del Estado receptor de ejercer el control necesario para evitar violaciones a derechos fundamentales”.

II.4. La firmeza de las resoluciones recaídas en procesos contenciosos

La firmeza de las resoluciones es una condición que disponen de manera general los sistemas de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras de fuente estatal, e igual sucede con algunos instrumentos de fuente convencional.[9] La firmeza hace referencia a la noción de cosa juzgada en sentido formal, es decir, a la inimpugnabilidad de la resolución dentro de un mismo proceso. En este sentido, el Derecho procesal extranjero, el de origen de la resolución, habrá de determinar cómo y en qué condiciones una decisión no es susceptible de ulterior recurso en un mismo proceso.[10]

Se hace hincapié en estos casos a recurso «ordinario», en consecuencia, se deben considerar como tales, los recursos de apelación y de casación o equivalentes acogidos por la gran mayoría de los ordenamientos nacionales, con independencia de la clasificación que reciban, no así los recursos o remedios extraordinarios y especiales, igualmente admitidos, que permiten en circunstancias muy singulares anular o rescindir una resolución judicial firme. En un sentido similar se ha concebido en el CB (art. 38), en el RB I (arts. 37.1 y 46) y en el RBI bis (art. 51.1), y a como la ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.[11]

Han sido algunos convenios, sobre todo en espacios integrados, los que han logrado mayores avances en torno a la flexibilización de esta condición. En Europa desde el Convenio de Bruselas/Lugano I, se abrió paso a un régimen de ejecución provisional de la decisión extranjera dictada en otro Estado miembro, aun cuando no sea firme. Esta Convención y los sucesivos Reglamentos que la sucedieron, facultan a la autoridad ante la que se pretende hacer valer la resolución, para suspender el procedimiento, en todo o en parte si se impugnara la resolución en el Estado miembro de origen.[12]

Igual acogida muestra el proyecto de Ley Modelo de la OHADAC. Los apartados 2 y 3 del artículo 73 de esta propuesta reflejan que no se limita con carácter general el reconocimiento y ejecución a las resoluciones firmes, si bien se contempla, igualmente, la posibilidad de denegación si la resolución ha sido objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen, y se agrega a esto, que el plazo para interponerlo no hubiese expirado.

La supresión del requisito de firmeza de las resoluciones foráneas para su reconocimiento y ejecución facilita progresos en la regulación del régimen aplicable a categorías de resoluciones y actos, como lo es en relación con las resoluciones pertenecientes al ámbito de la jurisdicción voluntaria, los documentos públicos con fuerza ejecutiva, las transacciones judiciales, y la eficacia transfronteriza de las medidas provisionales o cautelares.

Sobre el tema en desarrollo, es importante el abordaje de las medidas cautelares a los efectos de garantizar la ejecución de una resolución judiciales extranjera. Avances notorios encontramos en el espacio integrado de la UE, en el cual el RBI bis, como sus anteriores, acoge el reconocimiento de resoluciones que contengan medidas cautelares y provisionales, excluyendo aquellas adoptadas inaudita altera pars, a menos que sean notificadas al demandado antes de su ejecución [art. 2 a)]. Además de lo anterior, deja abierta la posibilidad de que estas medidas puedan ser reconocidas si así lo prevé el régimen común de reconocimiento establecido en el derecho autónomo (considerando 33).

Al igual que su predecesora, el art. 40 del RBI bis, establece que toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro requerido, y establece que si se solicita la denegación de la ejecución de una resolución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá: “a) limitar la ejecución a medidas cautelares, b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o c) suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución” (art. 44.1).

Cuando se trata de reconocer una medida cautelar adoptada en el Estado de origen, la aplicación literal del inciso a) implicaría desvirtuar la propia naturaleza de estas medidas, cuya urgencia se fundamenta en la existencia de un periculum in mora. De ahí que se deba proceder a la ejecución de la medida cautelar, sin perjuicio de que quepa su revocación si prospera el recurso contra el despacho de la ejecución, en el caso del RBI bis. Esta posibilidad parece bastante clara en este Reglamento, por la excepción de la notificación al demandado contenida en el artículo 43.3 del Reglamento en caso de ejecución o solicitud de medidas cautelares, y porque el art. 44.1 ofrece mayores opciones y flexibilidad, asintiendo proceder a la ejecución de las medidas cautelares bajo la garantía que determine el propio órgano.[13]

En cuanto a sus efectos, el Reglamento dispone que si la medida adoptada fue por el tribunal que está conociendo del fondo del asunto, entonces podrá tener efecto en cualquier Estado miembro, pero si fue adoptada por otro Estado, tal como lo permite su artículo 35 en función del principio competencia-urgencia, entonces tendrá efectos solamente en ese territorio (considerando 33 in fine), lo cual, como plantea Sánchez Lorenzo, implica un nuevo control de competencia judicial internacional, en este caso, específico para la materia cautelar.[14] El Reglamento reafirma así la doctrina establecida en la Sent. TJCE de 17 de noviembre de 1998 en el asunto C-391/95 (“Van Uden”), al requerir la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del Estado miembro del juez que conoce del asunto.[15]

Esta necesidad se manifiesta en los Principios TRANSJUS en su artículo 7.7: .Para asegurar la eficacia extraterritorial de las decisiones se debe facilitar la correspondiente tutela cautelar, incluso de manera previa al inicio de los procedimientos de homologación o exequátur en el Estado de reconocimiento”.

Esta posibilidad, ciertamente, precisa de buena colaboración y coordinación entre las autoridades de los Estados implicados, a los efectos de evitar los inconvenientes que ciertamente pueden provocar la ejecución provisional de las resoluciones foráneas.

II.5. El reconocimiento parcial de la resolución

Es ampliamente aceptada la posibilidad de reconocer eficacia parcial de la resolución extranjera. Este reconocimiento posibilita que, aun cuando existen motivos para la denegación respecto de algunos pronunciamientos de la resolución, pueda lograrse la eficacia de aquellos que cumplan con los requisitos y condiciones exigibles para lograr su eficacia. De igual manera, tal como apunta Gascón Inchausti, esta eficacia parcial puede resultar del interés de la voluntad de la parte interesada que, desde su solicitud, solicite el reconocimiento y ejecución solo de una parte de la resolución.[16]

Muestra de esta acogida encontramos, entre otros instrumentos, en el art. 15 del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección del foro o en el art. 48 del Convenio de Lugano de 2007 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, art. 9 del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de 2019 y en los artículos 49 y 50.3 de la LCJIC.

II.6. La adaptación de instituciones jurídicas desconocidas

Un elemento favorecedor del reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera, lo es la regla de conversión o adaptación que incorporó el RBI bis. En su art. 54, este instrumento dispone que en los supuestos de que las medidas u órdenes que contiene la ejecución, sean desconocidas o atípicas en el Estado miembro requerido, la medida o la orden “se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares”. Esto obligará al juez a actuar conforme a un criterio de equivalencia con las medidas ejecutivas conocidas en el foro, que en ningún caso podrá extender los efectos establecidos en la decisión de origen.[17]

Como regla es usual que los textos más modernos dispongan como requisito, apenas inicial para el reconocimiento y ejecución de la decisión extranjera, que para que pueda ser reconocida, deberá tener en el Estado de origen el efecto cuyo reconocimiento se pretende en el Estado requerido. Así mismo, para que una resolución pueda ser ejecutada, siendo o no firme, deberá resultar ejecutoria según la ley del país de origen, es decir, que tenga efecto ejecutivo o lleve aparejada ejecución.[18]

Luego, cuando no existe este efecto en el Estado receptor, entonces corresponde a la autoridad que conoce procurar un efecto equivalente, manteniendo como límite del alcance de este efecto, los que hubiesen tenido en el país de origen. La conversión resultará posible y apropiada si con ella se consigue acoplar la figura extranjera en una figura del Estado receptor que le permita desplegar efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, y sin que deba exceder los efectos que los que tenía en origen.

El nacimiento de esta posibilidad, para algunos autores, se relaciona con la STJUE de 12 de abril de 2011 en el asunto “DHL Express France” (STJUE de 12 de abril de 2011, asunto C-235/09, DHL Express France), relativo a las dificultades en la ejecución de una astreinte dictada por un tribunal francés, complementaria a una orden judicial de cesar en la infracción de una marca comunitaria. La astreinte francesa consiste en una multa coercitiva cuyo acreedor es el sujeto perjudicado por la conducta infractora, a diferencia de otros ordenamientos, en los que son los Estados quienes ingresan el importe de las multas coercitivas impuestas en caso de infracción de condenas no dinerarias. Hecha la consulta al Tribunal de Justicia, por la Cour de cassation.

A los efectos de saber si esta medida podía producir efectos en Estados en los cuales no existía, el tribunal apuntó “En el caso de que el derecho nacional de uno de estos otros Estados miembros no prevea ninguna medida coercitiva análoga a la dictada por dicho tribunal, el órgano jurisdiccional competente de ese Estado miembro deberá atender al objetivo perseguido por dicha medida recurriendo a las disposiciones pertinentes de su derecho nacional que garanticen de forma equivalente el cumplimiento de dicha prohibición”. Hay que observar que el tribunal no atendió al cumplimiento de la misma de forma irrestricta, sino más bien la obtención de la finalidad perseguida por la orden judicial.[19]

La introducción de una regla de adaptación de medidas o instituciones desconocidas tiene doble propósito. Por una parte, el de impedir la denegación del reconocimiento o de la ejecución de una resolución judicial procedente de otro Estado miembro solo porque la medida u orden que se contiene en la resolución de origen es desconocida en el Estado receptor; y, reforzando la anterior, obligar a los tribunales a realizar las labores necesarias para alcanzar el resultado material que se desprende de ella.[20]

III. Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de una decisión extranjera se puede hacer con varias finalidades. En este sentido puede que solo se interesen efectos probatorios al margen del reconocimiento, lo cual se puede obtener si cumplimenta las condiciones de legalización y de traducción. La resolución extranjera puede ser utilizada, como cualquier otro documento público extranjero, como elemento de prueba en un proceso incoado en el foro, lo que permite reconocer el efecto probatorio de una sentencia, aun cuando el efecto de cosa juzgada, ejecutivo o constitutivo de la misma no pudiese obtenerse, al incumplirse alguna de las condiciones que nuestro ordenamiento exige para su reconocimiento.

Es decir, el valor probatorio del documento público que sirve de sustrato a la sentencia extranjera permite, únicamente, su utilización como medio de prueba de los hechos relacionados El juez o tribunal del Estado requerido puede considerar probados todos los extremos de la resolución respecto a la existencia del proceso, la circunstancia en que fue otorgado, su fecha, la, quiénes comparecieron, entre otros, exclusivamente en relación con el proceso en el que está entendiendo. El fallo no puede, en consecuencia, ser utilizado para reconocer sus efectos de cosa juzgada, ejecutivo o constitutivo. Sin embargo, amparándose en los efectos probatorios de la sentencia extranjera, puede procederse a reconocer incidentalmente el efecto de cosa juzgada o constitutivo del fallo de la decisión en cuestión.

También se puede interesar el efecto registral de las decisiones extranjeras, es decir, el acceso al registro de la decisión extranjera como título para practicar la inscripción registral.

Ahora bien, el efecto típico que se procura con el reconocimiento de una decisión extranjera es su eficacia imperativa, así se puede procurar en el foro la obligatoriedad o efecto de cosa juzgada material de la resolución extranjera, en virtud del cual actúa el principio de non bis in idem, principio que impide la iniciación en el foro de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, y también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos. El alcance preciso del mismo depende de la naturaleza de la sentencia, es decir, de si ésta es declarativa, constitutiva o de condena.

Generalmente se establecen requisitos más rigurosos para reconocer la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Es bastante generalizada la exigencia del exequátur para que una resolución judicial firme extranjera pueda ser ejecutada. Es necesaria una resolución judicial, el auto de exequátur, que atribuya fuerza ejecutiva a la resolución judicial extranjera. Lo que más ha sucedido, y es meritorio, es un cambio en la disposición hacia la aceptación de la eficacia de resoluciones judiciales extranjeras, que ha favorecido la adopción una regla que no tiene sus bases en el régimen de condiciones, sino que en principio existe un pronunciamiento favorable a la ejecución de la resolución extranjera, salvo los supuestos de denegación.[21]

Sobre este particular es dable señalar las novedades y avances significativos en el RBI bis para la ejecución de resolución extranjera. Como es sabido, el RB I bis ha consagrado, en el ámbito de la Unión Europea, la supresión del exequátur como procedimiento previo de homologación, aunque se mantiene un control ya en la propia ejecución. Efectivamente, una de las novedades más importantes del Reglamento y que lo diferencia del RBI, es que introduce el reconocimiento automático del efecto ejecutivo y este es el elemento diferencia esencial respecto del RBI,[22] aun y cuando no llegue a convertir las decisiones de otros Estados miembros en auténticos títulos ejecutivos europeos.[23] Conforme al RBI bis, en la primera instancia, una vez que aportados los documentos necesarios, el juez procede a otorgar inmediatamente la ejecutividad de la resolución extranjera, sin que pueda ni deba realizar de oficio, como ocurría en el Convenio de Bruselas, control alguno de las condiciones de reconocimiento.

Esta flexibilización ha sido evolutiva en estos Reglamentos. El avance más destacado en el apartado del reconocimiento de decisiones judiciales entre el viejo Convenio de Bruselas y el RBI tiene que ver con la sustitución del artículo 34 del Convenio de Bruselas por el artículo 41 del RBI. En ambos, el procedimiento en primera instancia se mantiene siendo no contradictorio, es decir, la parte contra la que se pide el reconocimiento no puede formular observación alguna. La novedad consiste en que en esta primera instancia el juez procede a otorgar inmediatamente la ejecutividad una vez que se aportan los documentos necesarios, sin realizar de oficio, control alguno de las condiciones de reconocimiento contempladas en los artículos 34 y 35, como ocurría en el Convenio de Bruselas.

En esta instancia inicial, el juez sólo puede denegar el reconocimiento por falta de los documentos exigidos, una vez aportados, está obligado a autorizar la ejecución. Luego el salto novedoso del RBI bis con relación a su predecesor está, en que la parte interesada puede prescindir de esta declaración de ejecutividad e ir directamente al tribunal de ejecución con el título ejecutivo del tribunal que conoció y las certificaciones exigidas (art. 39 RBI bis).

El control del cumplimiento de las condiciones podrá tener lugar entonces, en el momento de la apelación, siempre que la parte contra la que se solicitare la ejecución, una vez notificada, decida recurrir ante la instancia designada por el propio Reglamento. De no ser recurrida, y transcurrido el plazo previsto para el recurso, la sentencia extranjera será directamente ejecutable. Así el RBI bis, incorporó el reconocimiento automático para el efecto ejecutivo de las decisiones y actos procedentes de otros Estados miembros, sin necesidad de declaración previa de ejecutividad o exequátur (art. 39), lo cual, en ningún caso, implica que limite la posibilidad de un procedimiento de reconocimiento autónomo.

Otro avance del RBI bis en relación a los convenios precedentes, los Convenios de Bruselas y de Lugano y el RBI, es que estos posibilitaban que, junto al reconocimiento automático e incidental, fuera posible acudir a un procedimiento específico de reconocimiento declarativo con efectos de cosa juzgada, en caso de oposición (art. 33.2 del Reglamento y del Convenio «Lugano II»). Esta posibilidad se mantiene en el RBI bis, pero la abre a cualquier parte interesada, aun cuando no exista oposición (art. 36.2). Es decir, cualquiera de las partes podrá solicitar que se declare que no concurren los motivos de denegación de reconocimiento, acudiendo para ello al mismo procedimiento previsto para solicitar la denegación u oposición al reconocimiento. Así, la diferencia más significativa radica en que se trata de un procedimiento preceptivo en el RBI para obtener el efecto ejecutivo, y no así en el RBI bis.[24]

IV. Condiciones para el reconocimiento

IV.1. Autenticidad de la decisión

Para dotar de eficacia una resolución extranjera, se precisa tener seguridad sobre el tipo de resolución que se pretende reconocer y para ello, se verifica que cumpla con todos los requisitos formales que validan la autenticidad de esa decisión judicial conforme al Estado de donde proceden, después de corroborado que se trata de un documento de ese tipo se podrá entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, propiamente dichos.

A los efectos de procurar el cumplimiento de este requisito se utiliza una "cadena de legalizaciones" donde cada autoridad que interviene da fe de la identidad de la anterior, normalmente sobre la base de la coincidencia de la firma que aparece en el documento y la que existe en un registro ad hoc.[25]

En este proceso intervienen las autoridades nacionales con potestades de legalización, posteriormente interviene el cónsul del Estado requerido que desempeña sus funciones en el Estado de origen, quien legaliza la firma de la última autoridad interviniente de este Estado. Una vez que el documento está en el Estado requerido, se somete a la legalización del funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde cuentan con un registro de firmas de sus cónsules en función en el exterior.

En el orden convencional existe alternativa bastante viable para facilitar el cumplimiento de esta condición, la Convención de La Haya suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros ("Convención de la apostilla"), de 5 de octubre de 1961. Esta convención elimina la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, específicamente la legalización consular y el consecuente paso por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Estado requerido;[26] La Convención, de gran acogida y aceptación, agiliza los trámites de una manera significativa y hace menos costoso y engorroso el cumplimiento de este requisito, lo cual favorece de forma importante la eficacia transfronteriza de estos documentos. Cada Estado parte debe designar una (o varias, según el tipo de documento) autoridad nacional encargada de estampar sobre el documento o en una extensión del mismo un sello denominado "apostilla".

Una vez apostillado, el documento es considerado auténtico en todos los demás Estados parte, lo cual presenta una clara ventaja sobre el sistema tradicional, que requiere tantas legalizaciones consulares como países donde se quiera hacer valer el documento.

Mayor facilidad ofrecen, claramente, algunos convenios en espacios integrados como UE (art. 61 RBI bis), en el MERCOSUR, el Protocolo de las Leñas para los documentos que se tramiten por intermedio de la autoridad central (art. 26), donde se prescinde de la exigencia de legalización ideal para facilitar la circulación de documentos.

Por último, claramente y a los efectos de su comprensión, los documentos redactados en una lengua diferente a la oficial (o a las oficiales) del Estado requerido, se exige tradicionalmente una traducción del texto, exigencia, que en algunos casos es más estricta que en otros, por ejemplo, el Protocolo de Las Leñas se limita a exigir "una traducción al idioma de la autoridad requerida" (art. 10), sin precisar el carácter oficial o no de dicha traducción, tampoco se hace en el RBI bis (art. 43).

IV.2. La no contradicción con el orden público del Estado requerido

Desde su vertiente material, la limitación del orden público habrá de incidir sobre aquellos fallos y resoluciones que vulneren los derechos esenciales acogidos en un ordenamiento jurídico, ya sea de índole social, cultural o económico, componen valores de una sociedad, que se van modificando y adaptando a los efectos de responder a sus realidades. Por la importancia de los derechos que refrenda, es una excepción a la aplicación de la ley extranjera indicada por la norma de conflicto, así como a decisiones foráneas que les sean incompatibles, lo cual es de universal aprobación.

Tal lo reconoce el artículo 7.2 de los Principios TRANSJUS: .El derecho a obtener la eficacia extraterritorial de la decisión extranjera no se entenderá violado” … “cuando los efectos concretos de su reconocimiento o ejecución sean manifiestamente violatorios de derechos fundamentales relativos al fondo”.

En este orden es sobresaliente el reclamo de antaño ya, para que quienes se encargan de materializar este principio, realicen una interpretación restrictiva y excepcional del público internacional, El orden público internacional, ha de ser entendido y aplicado como un mecanismo excepcional de interpretación restringida, que habrá de atender, en este ámbito, a que los efectos concretos pretendidos de la resolución extranjera sean totalmente incompatibles con los principios y valores esenciales del ordenamiento jurídico del Estado requerido. De ahí la formulación restrictiva de este requisito, así acogido en los convenios internacionales y legislaciones nacionales más avanzadas, excluyendo el reconocimiento cuando sea “manifiestamente contrario al orden público”.[27]

IV.3. El cumplimiento de las garantías procesales

En la mayoría de las reglamentaciones sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, este requisito tiene una manifestación directa en la necesaria notificación al demandado del proceso iniciado en su contra. Esta notificación se debe haber realizado conforme a reglas establecidas y aceptadas para que sea efectiva, y con tiempo suficiente para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa.

Para que se proceda a reconocer y ejecutar, de ser necesario, una decisión judicial extranjera se hace imprescindible la verificación de que en el proceso llevado a cabo se han respetado determinados derechos procesales, liderados el principio de respeto al debido proceso, que incluye en sí mismo, o se desdobla en otros derechos, también de carácter, como la imparcialidad, el derecho al juez regular o natural, el derecho de defensa, el derecho y principio generales de igualdad y su eje nuclear de no discriminación, los derechos de audiencia y de defensa, la comunidad de la prueba, el derecho a la sentencia justa y congruente, el derecho a la doble instancia, a la eficacia formal y/o material de la sentencia. Todo ello con el fin de procurar el derecho a un juicio justo, derecho que goza de amplia tutela constitucional.[28]

Esta exigencia es acogida en el artículo 7.2. de los Principios TRANSJUS: “El derecho a obtener la eficacia extraterritorial de la decisión extranjera no se entenderá violado si la decisión cuya eficacia se pretende ha sido dictada en transgresión de derechos fundamentales relacionados al procedimiento…”.

IV.4. Competencia del tribunal de origen

Muy vinculado a las garantías procesales está el control de competencia que se hace en el momento del reconocimiento de la resolución extranjera. Para reconocer los efectos a una decisión judicial extranjera, se necesita tener un cierto grado de certeza de que la autoridad que la ha dictado haya tenido la potestad necesaria para ello. Entonces se impone seguidamente conocer el derecho por el cual se verificará o comprobará este requisito. En el derecho comparado se registran distintos criterios con la finalidad de constatar el cumplimiento de la jurisdicción internacional indirecta o competencia judicial internacional indirecta, es decir, el poder del Estado para conocer de una controversia sometida a sus tribunales y la posibilidad de producir un fallo en condiciones de obtener el reconocimiento en otro.[29]

Existen sistemas que remiten a lo que disponga la legislación del Estado donde se invoca el fallo, calificación lex fori, otros lo confirman por el derecho del país de origen del mismo, calificación lex causae. La calificación lex fori, conforme a la cual se determina la competencia del tribunal que dictó el fallo de acuerdo al derecho del país receptor del mismo, implica una limitación a la circulación internacional de las resoluciones judiciales, y consecuentemente a la adecuada protección del acceso a la justicia.[30] Los ordenamientos jurídicos que siguen esta calificación, bilateralizan los criterios de competencia judicial internacional, y los establecen como condición del reconocimiento, imponiendo estos como los únicos aceptables para proceder a la admisión de la eficacia de la decisión extranjera en su territorio.[31] Algunos sistemas lo matizan planteando o admitiendo criterios sobre jurisdicción internacional equivalentes a los dispuestos en sus ordenamientos.

Por el contrario, la comprobación de la jurisdicción conforme a la lex causae comporta un respeto a los criterios definidos en el ordenamiento jurídico de la autoridad que conoció, y en los que basó su competencia. Se trata de un criterio flexible, favorecedor de la eficacia de las resoluciones extranjeras.

Un claro límite para el reconocimiento, son los asuntos de sensible interés para el Estado, sobre los cuales ha definido la competencia exclusiva de sus órganos jurisdiccionales para conocer y resolver de ellos. En estos casos es obvia la negativa de reconocimiento de una resolución foránea sobre esos temas, en consecuencia, la jurisdicción exclusiva deberá ser tratada de manera excepcional, disponiéndose de forma restrictiva para la protección del orden público del foro[32] tal como propugnan los Principios TRANSJUS, artículo 3.1: “Los supuestos en los que se pretenda ejercer jurisdicción exclusiva deben concebirse e interpretarse restrictivamente”.

Se muestran algunos textos recientes que limitan la competencia exclusiva como son, entre otros, el RBI bis, relativo a la Competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Capítulo III, Sección 6, “Competencias exclusivas”, artículo 24, donde se definen lo que serían consideradas como tal en todos los Estados que integran la Unión Europea y que les es de aplicación. Este último instrumento extiende el control de la competencia de origen a algunas competencias especiales en materia de contratos de consumo, de seguros y a los contratos de trabajadores (foros de protección), solo que, en estos últimos casos, lo limita a aquellos casos en que la parte débil sea la demandada. En estos supuestos se elimina la posibilidad de negación del reconocimiento porque el foro de origen se basará en un foro exorbitante de competencia o la carencia de razonabilidad de foro, lo cual encuentra sus bases en el principio de confianza mutua en la administración de justicia, que evoca la propia convención.

La existencia de textos convencionales, como es el caso del Reglamento, conocido como convenios dobles, por regular las cuestiones relativas a la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de las decisiones, claramente facilitan que las resoluciones dictadas en aplicación de tales disposiciones sean acogidas sin mucho reparo por los países que lo integran. En el área, la Convención de Montevideo de 1989 sobre Obligaciones alimentarias, artículo 11.a, que condiciona la jurisdicción internacional a que “el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en la esfera internacional de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta Convención”.[33]

Los Principios TRANSJUS, artículo 7.4, a) prevé la posibilidad de negar el reconocimiento o ejecución de una decisión extranjera por razones de jurisdicción indirecta, “cuando la autoridad que dictó dicha decisión se basó en un foro o criterio exorbitante”. Estos criterios aparecen previamente definidos en su artículo 3.6., el cual acoge foros sobre los cuales existe un gran consenso sobre su carácter desmedido y en consecuencia, resultan foros muy débiles para fijar la competencia y conectar la litis con el foro. Con esto se procura salvaguardar la garantía de haber tenido un proceso justo, y para ello, que tuviera conocimiento un tribunal con conexiones suficientes como para que su decisión tenga la autoridad necesaria para ser reconocida en otro Estado. Entendemos la cautela, no obstante, hay que reconocer que es una posición menos facilitadora y flexible en cuanto a la eficacia de resoluciones extranjeras se refiere. Existen fuertes defensores de la apreciación de la competencia judicial internacional del tribunal de origen conforme a su derecho, con la excepción de que se basara en un foro exclusivo del estado receptor.[34]

IV.5. Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el Estado requerido

Este requisito, responde al imperativo de evitar la eficacia de decisiones, que probablemente sean contradictorias, cuanto menos diferentes, sobre un mismo supuesto, lo que, además, colisionaría con la fuerza de cosa juzgada de la resolución previamente eficaz. De igual modo, este requisito responde al principio de economía procesal.

Así, en relación a la negativa de reconocimiento por existir proceso desarrollándose en el Estado requerido se debe prestar atención a los supuestos fraudulentos a que pudiera dar lugar. Bien pudiera pasar que una parte pueda iniciar un proceso solo para intentar bloquear el reconocimiento de la decisión de un proceso ya planteado en el extranjero y así evitar las consecuencias, claramente nocivas, que le pueda provocar. Para evitar esta situación, se ha de atender al elemento temporal, es decir, a la fecha de inicio de los procesos, así como de la decisión adoptada. Esta precisión temporal la hace el art. 46.1 LCJIC que dispone la negativa de reconocimiento “Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero”.[35]

Con relación a las decisiones ya adoptadas por las autoridades del Estado receptor, o por terceros Estados, se ha experimentado cierta apertura, en tanto se posibilita evaluar, medir, el efecto de la decisión a reconocer y su impacto sobre alguna otra decisión previamente vigente y relacionada con las partes implicadas.

En este sentido, es valedera la formulación realizada por el RBI bis, en su artículo 45 sobre denegación de resoluciones judiciales, cuando en su apartado 1.c) dispone que procederá, “si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”.[36] Hay que notar, por una parte, que el artículo no exige que tengan identidad de objeto y causa a pedir, es decir, basta con el hecho de que sea contradictoria con una decisión existente entre las mismas partes. Procura así evitar el inconveniente de reconocer una decisión extranjera que contravenga, limite o se oponga a los efectos ya previamente reconocidos para las partes, y que gozan de fuerza de cosa juzgada.

Sin embargo, esta solución resulta flexible lo suficiente, como para no afectar derechos ya adquiridos, y a su vez, permitir la eficacia de otros, si no existe incompatibilidades entre ellos.[37] Es decir, nada obsta para que se reconozca una decisión extranjera que afecte a las mismas partes, si sus efectos pueden complementar o reforzar una decisión previamente existente en el Estado receptor.

Es de significar que el RBI bis, como muchos instrumentos modernos, extiende este requisito a la decisión anterior que ha sido dictada por otro Estado, si cumple con las condiciones o requisitos necesarios para ser reconocida en el Estado requerido. Para estos casos se tiene en cuenta que la decisión que se pretende reconocer hubiese resultado de un proceso entre las mismas partes, en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa. Es estos supuestos es igualmente importante la precisión temporal tal como lo hace el artículo 74.vi del Anteproyecto de Ley Modelo OHADAC, que agrega y “hubiere sido adoptada con anterioridad o su reconocimiento hubiera sido ya declarado en Caribe”.[38]

V. Ideas conclusivas

La eficacia de las resoluciones extranjeras encuentra sus cimientos en principios trascendentales como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en las relaciones privadas internacionales. El principio de la soberanía estatal sobre este tema debe flexibilizarse en aras del derecho de toda persona de ver satisfecha su necesidad de justicia, superando el obstáculo de las fronteras estatales.

Ha cobrado espacio el interés por suprimir el rechazo sistemático al reconocimiento y ejecución de las medidas provisionales, la apreciación desmedida del orden público, tanto material como procesal, el control de competencia de origen salvo foros exclusivos, de ley aplicada. Estos logros, entre otros, resultan necesarios a los efectos de evitar costes que implica la repetición de un proceso, duplicidad de decisiones que pueden resultar contradictorias, de economizar tiempo, se trata de un reclamo ineludible si se pretende que las relaciones de los Estados sean cordiales y cooperacionales.

Se requiere una regulación razonable de las causas de denegación del reconocimiento, de contar con operadores jurídicos capaces sostener una interpretación sistemática y favorecedora a la eficacia de decisiones extranjeras, de advertir los fallos y debilidades de nuestros sistemas y trabajar por conciliar los intereses en juego.

Los Principios TRANSJUS, así como los otros instrumentos internacionales progresados, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, resultan fruto de grandes esfuerzos por procurar un mejor acceso internacional a la justicia. En consecuencia deben servir como referentes y guías para adaptar nuestras legislaciones en favor de modelos de reconocimiento y ejecución de resolución judiciales extranjeras que respondan a las demandas contemporáneas, donde la cooperación judicial internacional resulta principio garante de la realización de los derechos fundamentales.

Bibliografía

ARENAS GARCÏA, R. (2000), Relaciones entre cooperación de autoridades y reconocimiento. AEDIPr.

DE MIGUEL ASENSIO, P. A. (2013). El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, Diario La Ley, (nº 8013)

FERNÁNDEZ ARROYO, D. (2012), Propuestas para una evolución deseable del problema de la competencia judicial internacional. En: Derecho procesal transnacional. Homenaje al Prof. Dr. Gualberto Lucas Sosa. Buenos Aires: Àbaco.

FERNÁNDEZ ARROYO, D. y VESCOVI, E. (2003), Aspectos generales del reconocimiento. En: FERNÁNDEZ ARROYO, D. (coord.), Derecho internacional privado de los Estados del MERCOSUR. Buenos Aires: Zavalía.

FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S. (2013). Derecho internacional privado, 7ª ed., Madrid: Civitas.

GASCÓN INCHAUSTE F. (2015), Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional En Materia Civil, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 7, (nº 2).

GUTHERIDGE, H. C. (1933). Le conflit des lois de compétence judiciaire dans les actions personnelles”, Recueil des Cours, Académie de Droit International, vol. 44, (nº I).

OPERTTI, BADÄN, D. (1984), D. La Tercera Conferencia Especializada en Derecho Internacional Privado CIDIP III”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, (nº 2).

OPERTTI BADÄN, D (2012). Algunas reflexiones sobre jurisdicción internacional y jurisdicción exclusiva. En OYARZÁBAL, M.J.A. (ed.), Derecho Procesal Internacional. Homenaje al Profesor Dr. Gualberto Lucas Sosa. Buenos Aires; Ábaco.

REQUEJO, I. M. (1998). Sobre tutela cautelar y provisional y el arbitraje en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (Comentario a la Sentencia del TJCE –Pleno– de 17 de noviembre de 1998: Asunto C-391/95, Van Uden/Deco Line”, RCEA, vol. XIV.

RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M. A. (2013). La supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I: valoración de las soluciones propuestas. En E.M. Vázquez Gómez / M.D. Adam Muñoz / N. Cornago-Prieto (coords.), El arreglo pacífico de controversias internacionales, Valencia: Tirant lo Blanch.

SÁNCHEZ LORENZO, S. (2015). El nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones en el Reglamento (UE) 1215/2012 (“RB I bis”), La Ley Unión Europea, (nº 25).

TELLECHEA BERGMAN, E. (2017). Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extranjeros en el ámbito interamericano. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, (nº10).

VIRGÓS SORIANO, M. y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J. (2007), Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación internacional, 2ª ed., Madrid: Civitas.

Notas

[1] ARENAS GARCÏA, R. (2000), Relaciones entre cooperación de autoridades y reconocimiento. AEDIPr, pp. 231–260.
[2] FERNÁNDEZ ARROYO, D. (2012). Propuestas para una evolución deseable del problema de la competencia judicial internacional. En: Derecho procesal transnacional. Homenaje al Prof. Dr. Gualberto Lucas Sosa. Buenos Aires: Ábaco, disponible en: http://asadip.files.wordpress.com/2009/01/dpfa-homenaje-a-gualberto-lucas-sosa.pdf.
[3] FERNÁNDEZ ARROYO, D. y VESCOVI, E. (2003), Aspectos generales del reconocimiento. En: FERNÁNDEZ ARROYO, D. (coord.), Derecho internacional privado de los Estados del MERCOSUR. Buenos Aires: Zavalía, p. 413.
[4] La redacción del documento de base de este instrumento, así como de la versión definitiva estuvo a cargo de Diego P. Fernández Arroyo, Alejandro M. Garro, Eduardo Vescovi, Claudia Madrid Martínez y Javier Ochoa Muñoz. Disponible en: www.asadip.org
[5] Convenio de 2 de julio de 2019 sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y comercial, aún no en vigor, disponible en: http://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text
[6] FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S. (2013). Derecho internacional privado, 7ª ed., Madrid: Civitas, pp. 193 ss.
[7] De manera expresa lo hace el art. 52 RBI bis; de forma tácita, el establecimiento de las causales de denegación por la mayoría instrumentos internacionales, igualmente implica que no cabe la apreciación de otras, excluyendo la revisión de fondo, incluyendo la revisión de la ley aplicada.
[8] Así lo hace el art. 48 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia Civil. (LCJIE) «BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2015. Referencia: BOE-A-2015-8564.
[9] Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, art. 2.g; Código Bustamente, art. 431. Los Tratados de Montevideo de Derecho procesal internacional de 1889 y 1940 (art. 5 de ambos Tratados). De fuente interna, la ley Nº544-14 de DIPr de la República Dominicana, de 15 de octubre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Dominicana, 18 de diciembre de 2014, p. 20), no establece este requisito o condición para el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjera.
[10] VIRGÓS SORIANO, M. y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J. (2007), Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación internacional, 2ª ed.. Madrid: Civitas, pp. 604-605.
[11] Cfr. la STJCE de 22 de noviembre de 1977 (asunto 43/77, “Industrial Diamond Supplies”), a juicio del Tribunal de Justicia, ha de considerarse como recurso ordinario «cualquier recurso que forme parte del desarrollo normal de un proceso y que, como tal, constituya una actuación procesal con la que debe contar razonablemente cualquiera de las partes».
[12] Art. 38.1 del RBI bis “El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si: a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen”.
[13] Igual aceptación ha tenido en el art. 4.2 de la Convención de la Haya sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y comercial, “Recognition or enforcement may be postponed or refused if the judgment referred to under paragraph 3 is the subject of review in the State of origin or if the time limit for seeking ordinary review has not expired. A refusal does not prevent a subsequent application for recognition or enforcement of the judgment”.
[14] SÁNCHEZ LORENZO, S. (2015). El nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones en el Reglamento (UE) 1215/2012 (“RB I bis”), La Ley Unión Europea, (nº 25), p. 3.
[15] REQUEJO, I. M. (1998). Sobre tutela cautelar y provisional y el arbitraje en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (Comentario a la Sentencia del TJCE –Pleno– de 17 de noviembre de 1998: Asunto C-391/95, Van Uden/Deco Line”, RCEA, vol. XIV, pp. 85-97.
[16] GASCÓN INCHAUSTE F. (2015), Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional En Materia Civil, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 7, (nº 2), pp. 158-187.
[17] Adoptado igualmente por el artículo 44.4, 67 y 61 de la LCJIC de España.
[18] Art. 39 RBI bis: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”. En igual orden el art. 4.3 Convención de la Haya sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y comercial “A judgment shall be recognised only if it has effect in the State of origin, and shall be enforced only if it is enforceable in the State of origin
[19] Sentencia del TJUE de 12 de abril de 2011 (asunto C-235/09, “DHL Express France”).
[20] GASCÓN INCHAUSTI, F. (2015), Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional En Materia Civil, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 7, (nº 2), p. 7
[21] Excepción a esto, dentro de las codificaciones modernas de DIPr, la formulación que hace la Ley panameña de DIPr, de 7 del mismo año (Gaceta Oficial Digital, 8 de mayo de 2014), en su artículo 179 dispone que “ninguna sentencia de país extranjero podrá ser ejecutada en República de Panamá si no reúne los siguientes requisitos”.
[22] DE MIGUEL ASENSIO, P. A. (2013). El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, Diario La Ley, (nº 8013), pp. 13-16.
[23] RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M. A. (2013). La supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I: valoración de las soluciones propuestas. En E.M. Vázquez Gómez / M.D. Adam Muñoz / N. Cornago-Prieto (Coords.), El arreglo pacífico de controversias internacionales, Valencia,:Tirant lo Blanch, pp. 549-559.
[24] SÁNCHEZ LORENZO, S. (2015). El nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones en el Reglamento (UE) 1215/2012 (“RB I bis”), La Ley Unión Europea, (nº 25), p. 7.
[25] FERNÁNDEZ ARROYO, D. y VESCOVI, E. (2003), Aspectos generales del reconocimiento. En: Fernández Arroyo, D. (coord.), Derecho internacional privado de los Estados del MERCOSUR. Buenos Aires: Zavalía, p. 426.
[26] El Convenio no alcanza la totalidad de los documentos públicos, ya que deja fuera de su ámbito material de aplicación a los extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares y los que están directamente relacionados con operaciones comerciales o aduaneras.
[27] Un planteo similar de este tipo de regla se encuentra, por ejemplo, en el art. 5.1 del Convenio de La Haya referente al Reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias de 1973, y en el art. 23.2.d) del Convenio de La Haya en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños de 1996, RBI bis, art. 45.1.a), Anteproyecto de la OHADAC, art. 74.1.
[28] GASCÓN INCHAUSTI, F. (2015), Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional En Materia Civil, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 7, (nº 2), p. 22; igual FERNÁNDEZ ARROYO, D. y VESCOVI, E. (2003). Ob cit., p. 420
[29] GUTHERIDGE, H. C. (1933). Le conflit des lois de compétence judiciaire dans les actions personnelles”, Recueil des Cours, Académie de Droit International, vol. 44, (nº I), La Haya, pp. 111-198.
[30] OPERTTI, BADÄN, D. (1984), D. La Tercera Conferencia Especializada en Derecho Internacional Privado CIDIP III”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, (nº 2), p. 164.
[31] Se trata de un criterio con mucha presencia aún, también a nivel interamericano y del MERCOSUR: Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, artículo 2o., literal d, Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación jurisdiccional internacional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, Decisión CMC 05/92, artículo 20, literal c. Sin embargo, también se pueden exhibir algunos ejemplos seguidos en línea contraria, es decir, que siguieron la calificación conforme a la lex causae, Convenciones interamericanas de La Paz de 1984 sobre Competencia en la esfera internacional para eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, únicamente ratificada por México y Uruguay.
[32] OPERTTI BADÄN, D (2012). Algunas reflexiones sobre jurisdicción internacional y jurisdicción exclusiva. En OYARZÁBAL, M.J.A. (Ed.), Derecho Procesal Internacional. Homenaje al Profesor Dr. Gualberto Lucas Sosa. Buenos Aires; Ábaco. p. 178.
[33] En el MERCOSUR, los Protocolos de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual, Decisión CMC 1/94, artículo 14, y el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo, Decisión CMC 10/96, artículo 12, “Jurisdicción internacional indirecta”. No obstante, existen ejemplos de fuente interna, como el derecho uruguayo, el Código General del Proceso, Libro Segundo, Título X, “Normas procesales internacionales”, Capítulo IV, “Del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, artículo 539, “Eficacia de las sentencias”, acoge la calificación lex causae, disponiendo en el numeral 1.4.
[34] TELLECHEA BERMAN, E. (2017). Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extranjeros en el ámbito interamericano. Rev. secr. Trib. perm. revis, (nº10), pp. 29-55.
[35] En igual orden de precisión, el art. 74 del Proyecto de Ley Modelo OHADAC, que dispone que las resoluciones extranjeras no se reconocerán, iv) si un procedimiento entre las mismas partes que tuviera el mismo objeto y la misma causa estuviera pendiente ante un tribunal del Estado receptor, cuando este procedimiento haya sido el primero en ser iniciado.
[36] El término “inconciliabilidad” está tomado directamente de los textos procedentes del Derecho europeo (figuraba en el artículo 27 CB y de él pasó al RB I y al RBI bis). El Tribunal de Justicia ha querido ofrecer una cierta definición de lo que ha de entenderse por inconciliabilidad a los efectos de denegación del reconocimiento y la ejecución en la sentencia Hoffmann (apartado 22) en los términos siguientes: “Para determinar si son inconciliables en el sentido de dicha disposición, ha de examinarse si las resoluciones de que se trata implican consecuencias jurídicas que se excluyan recíprocamente”. Igual término acogió la ley dominicana de DIPr, art. 90.3. Ley Nº 544-14 de DIPr de La República Dominicana, de 15 de octubre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Dominicana, 18 de diciembre de 2014, p. 20).
[37] Representativos en este sentido, el art. 9.f) y g) del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de elección de foro de 2005. Igual fórmula propone el Anteproyecto de la OHADAC
[38] Similar formulación, sin la precisión temporal, tenemos en el art. 90 de la ley dominicana de DIPr, artículo 7.1 f del Convenio de la Haya sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y comercial; RBI bis, art. 45.1.d.).

Notas de autor

* Taydit Peña Lorenzo es Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Master en Derecho Privado de la Universidad de Valencia, España. Master en Gestión de la Propiedad Intelectual, Oficina Cubana de la Propiedad Intelectual. Árbitro de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.
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