La figura del referente afectivo: el factor tiempo y la noción de socioafectividad
DOI:
https://doi.org/10.14409/ne.v0i11.9598Palabras clave:
adopción, referente afectivo, guarda preadoptiva, niño, socioafectividadResumen
La norma del Art. 607 in fine al regular la figura del referente afectivo solo permite otorgar un marco legal a la relación personal entre el niño y su referente a través de dos instituciones: la guarda y la tutela; dejando fuera a la adopción. Del mismo modo, la rigurosa prohibición de la guarda de hecho del Art. 611 del Código Civil y Comercial veda la posibilidad de la adopción, impidiendo considerar aquellas situaciones en las que se generó un vínculo afectivo entre el niño/a
y su cuidador/a, lo cual contraría el principio del interés superior del niño que debe imponerse en todas las decisiones que se adopten.